Sumario: 1. Cuestión previa, 2. La prórroga de la Sunat, 3. La inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa de prórroga de la Sunat, 4. Conclusiones y recomendaciones.
1. CUESTIÓN PREVIA
Como se sabe, el domingo 15 de marzo del presente año se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, que declara en Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación o consecuencia del brote del COVID-19.
En efecto, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM declara el Estado de Emergencia nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.
Asimismo, en el artículo 2º precitado decreto supremo se dispuso la suspensión del ejercicio de derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito. Ciertamente, se precisa en los artículos 4º y 10º que solo podrán circular las personas que se encuentren vinculadas a actividades de servicios y bienes esenciales (principalmente productos de primera necesidad, productos farmacéuticos, entidades financieras), y que la Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, pueden practicar las verificaciones e intervenciones de personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos para impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades no permitidas, ejerciendo incluso el uso de la fuerza.
En síntesis, todos los ciudadanos debemos acatar el Estado de Emergencia, cumplir el aislamiento social obligatorio, salvo las excepciones previstas en la norma, debiendo nuestro traslado debe efectuarse en estricto cumplimiento de las normas sanitarias dictadas por el gobierno.
2. LA PRÓRROGA DE LA SUNAT
Mediante Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de marzo de este año, con vigencia desde su publicación, la Administración Tributaria, en atención Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, dispuso la prórroga del vencimiento de declaración jurada mensual, presentación de registros y libros contables solamente para los deudores tributarios (contribuyentes) que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2300 UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe. Las referidas prórrogas se basan, principalmente, en:
a) Se prorrogan las fechas de vencimiento para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de dichos sujetos del período febrero de 2020 a efectos de que se efectúen del 03 al 08 de abril de 2020, conforme al último dígito del RUC.
b) Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT correspondientes al mes de febrero de 2020.
c) Se prorrogan: (i) Hasta el 1 de abril de 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que originalmente vencían para dichos sujetos desde la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el 31 de marzo de 2020, (ii) Hasta el 15 de abril de 2020, los plazos de envío a la SUNAT –directamente o a través del operador de servicios electrónicos, según corresponda– de las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica que vencían originalmente para dichos sujetos a partir de la publicación de la presente resolución y hasta el 31 de marzo de 2020, a fin de que estas sean remitidas a quien corresponda.
d) Se prorroga hasta el 7 de abril de 2020, el plazo para presentar la declaración anual de operaciones con terceros que, según la normativa respectiva, tiene originalmente un plazo fijo de presentación comprendido entre la fecha de publicación de la presente resolución y el 31 de marzo de 2020.
3. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE PRÓRROGA DE LA SUNAT
En principio, cabe indicar que el numeral 2 del artículo 2º de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Lo señalado por la Constitución implica a que las normas dadas por el Estado deben tratar a todos por igual.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 1279-2002-AA/TC de fecha 18 de diciembre de 2003, sobre el derecho a la igualdad, ha indicado:
«El derecho de igualdad, en efecto, no sólo se proyecta prohibiendo tratamientos diferenciados, sin base objetiva y razonable, en el contenido normativo de una fuente formal del derecho, sino también en el momento de su aplicación. Ella se ha de aplicar por igual a cuantos se encuentren en una misma situación, quedando proscritas, por tanto, diferenciaciones basadas en condiciones personales o sociales de sus destinatarios, salvo que estas se encuentren estipuladas en la misma norma. Impone, pues, una obligación a todos los órganos públicos de no aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en casos o situaciones similares. Esta dimensión del derecho a la igualdad vincula, esencialmente, a los órganos administrativos y jurisdiccionales, los que son los llamados a aplicar las normas jurídicas».
Conforme a lo expuesto, es evidente que la Constitución prohíbe tratamientos diferenciados, sin base objetiva y razonable, y de no ser discriminado por condición económica, entre otros.
En cuanto a la igualdad en materia tributaria, es pertinente mencionar que en el artículo 74º de la Constitución Política del Perú establece expresamente cinco principios constitucionales tributarios. En efecto, indica que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Al respecto, Rafael Calvo[1], en líneas generales, señala que «El principio de igualdad tributaria ha sido definido como la obligación que tienen los poderes públicos de gravar igual a los sujetos que se encuentran en la misma situación y desigualmente a los que están en situaciones diferentes».
En esa línea, Sandra Sevillano[2], indica «El principio de igualdad en materia tributaria, está relacionado con lo que se denomina “capacidad contributiva” de los sujetos, y en tal sentido, es una igualdad que aprecia su aptitud o condición económica para que les sea exigible concurrir con el financiamiento de las arcas públicas, puesto que, aun cuando todos estamos obligados a contribuir a solventar los gastos estatales, constituye un límite natural a tal deber de estar en aptitud económica que permita cumplir con este mandato».
A su turno, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0042-2004-AI/TC, fundamento 14, señala «(…) los beneficios tributarios responden a políticas y objetivos concretos que justifican que se otorgue un trato excepcional a determinadas actividades o personas que normalmente estuvieran sujetas a tributar (…) el acto por el cual se otorga un beneficio tributario no es ni puede ser enteramente discrecional por cuanto podría devenir en arbitrario, sino que también debe ser necesario, idóneo y proporcional. Lo contrario supondría llevar a supuestos de desigualdad injustificada cuando no de discriminación, lo cual, de acuerdo con nuestra Constitución (art 2, inciso 2) está proscrito».
Asimismo, el TC en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05970-2006-AA/TC, fundamento 15, establece que: «En el caso de la evaluación de la materia tributaria, este Colegiado considera imperativo que el aplicador del derecho no olvide que la búsqueda de una sociedad más equitativa –ideal al que no es ajeno el Estado peruano- se logra justamente utilizando diversos mecanismos, entre los cuales la tributación juega un rol preponderante y esencial, pues a través de ella cada ciudadano, respondiendo a su capacidad contributiva, aporta parte de su riqueza para ser distribuida en mejores servicios; de ahí que quienes ostentan la potestad tributaria, deban llamar al ciudadano a contribuir con el sostenimiento de los gastos estatales sin distinción ni privilegios, siendo este, prima facie, el trasfondo del principio de igualdad en la tributación».
Conforme a lo expuesto, el principio de igualdad tributaria responde a un sentido de justicia[3], en el cual la ley no tiene por qué hacer tratos diferenciados en la imposición de tributos entre los contribuyentes que se encuentran en una misma condición. Aquí también cabe traer a colación al principio de generalidad en materia fiscal, que busca garantizar que todos los sujetos alcanzados por la norma deban tributar y que los tratamientos diferenciados deben sustentarse de manera objetiva.
Ciertamente, los tratos diferenciados en materia tributaria, para que no sean discriminatorios, deben basarse en consideraciones objetivas, no irrazonables ni arbitrarios o sin sustento, en otras palabras, el operador jurídico tributario debe establecer y justificar situaciones concretas que evidencien la justificación de un trato distinto.
En ese contexto, conforme a lo antes indicado, no cabe duda que la Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT, que establece la prórroga de plazos para el cumplimiento de obligaciones de carácter legal y tributario excluyendo a las empresas que en el ejercicio gravable 2019 hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas superiores a las 2300 UIT, resulta inconstitucional, debido a que han vulnerados los artículos 2º (numerales 1 y 2), 9º, 44º y 74º de la Constitución. Veamos:
a) Viola el derecho fundamental a la igualdad: La SUNAT, a través de la mencionada resolución administrativa, ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad al haber efectuado un tratamiento diferenciado a los contribuyentes con ingresos mayores a las 2300 UIT, sin base objetiva y razonable. Debe precisarse, que las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales, en cuanto corresponda (STC Exp. Nº 00605-2008-PA/TC).
b) Es discriminatoria: La resolución administrativa de la Administración Tributaria no establece justificación objetiva alguna sobre la exclusión de la prórroga a los contribuyentes con ingresos mayores a las 2300 UIT en el ejercicio 2019, por el contrario, establece claramente un trato discriminatorio por la condición económica de los mismos.
c) Es injusta: La resolución de superintendencia emitida por la SUNAT es ilegal, pues atenta contra uno de los deberes primordiales del Estado que es promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia prevista en el artículo 44º de la Constitución.
d) Vulnera el principio de igualdad tributaria: La SUNAT, a través de la resolución de superintendencia, no explica o sustenta objetivamente por qué o en qué medida la capacidad contributiva de los contribuyentes con ingresos mayores a las 2300 UIT en el ejercicio 2019 resulta ser un factor que les permite cumplir sus obligaciones de carácter legal y tributario en medio de un Estado de Emergencia y de aislamiento social obligatorio (cuarentena) por 15 días calendarios, debido las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM.
e) Atenta contra la vida y la salud: Al estar obligados los contribuyentes con ingresos mayores a las 2300 UIT en el ejercicio 2019 a efectuar la presentación de sus declaraciones mensuales, registros y libros contables (electrónicos), en medio de un Estado de Emergencia y de aislamiento social obligatorio (cuarentena) por 15 días calendarios, obliga a estos a ordenar a su personal contable-administrativo a movilizarse a sus centros laborales poniendo en riesgo su vida[4], su integridad física y salud[5].
4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
La Sunat debería en el plazo máximo de 24 horas emitir la ampliación de la Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT y establecer la prórroga de la presentación de las declaraciones mensuales, registros y libros contables (electrónicos) para los contribuyentes con ingresos mayores a las 2300 UIT en el ejercicio 2019.
De mantenerse lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT, y la SUNAT haga caso omiso a lo expuesto precedentemente, la presentación extemporánea de declaraciones juradas mensuales, de registros y libros contables electrónicos constituirían infracciones que acarrearía sanciones materializadas en resoluciones de multa y órdenes de pago.
En caso les notifiquen, en las circunstancias mencionadas, las resoluciones de multa y de órdenes de pago, se recomienda presentar los recursos impugnatorios previstos en el Código Tributario: reclamación y apelación, cuyos plazos de presentación son de 20 y 15 días hábiles de notificado el acto administrativo, respectivamente. Ello a efecto de que la SUNAT, aplicando el principio de razonabilidad, pueda corregir la ilegalidad antes descrita y dejar sin efectos sus actos. En caso ello no se dé, el Tribunal Fiscal tendría la última palabra a nivel administrativo, caso contrario, se tendrá que recurrir al Poder Judicial vía proceso contencioso administrativo, o al proceso de amparo, dependiendo al enfoque que se le otorgue, sin perjuicio de las acciones penales que resulten pertinentes.
No existe justificación económica que esté por encima de la vida, la integridad física ni la salud de las personas.
[1] CALVO ORTEGA, Rafael Curso de Derecho Financiero. I. Derecho Tributario (Parte General). 3era. edición. Madrid: Civitas (1999) p. 81.
[2] SEVILLANO CHAVEZ, Sandra. Lecciones de Derecho Tributario: principios generales y Código Tributario. Fondo Editorial PUCP, 2016, Lima, p. 105.
[3] Artículo 44°.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
[4] Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
[5] Artículo 9°.- El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.