Sumario: 1. Introducción, 2. Los plazos en el procedimiento disciplinario policial, 3. Etapas del procedimiento disciplinario por infracciones leves, 4. Contradicción entre la Ley 30714 y la Ley 27444, 5. Conclusión.
1. Introducción
Pedro Ramos es un suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, labora actualmente en la comisaría de Alfonso Ugarte, pero posee domicilio en Huacho, por lo que a diario debe desplazarse en transporte público, tomándole de dos a tres horas regularmente, resultando que el lunes pasado llegó con retraso de una hora, dado que en la vía Panamericana Norte había suscitado un accidente de tránsito.
Por esa razón, su jefe de administración le notificó formalmente para que pueda presentar su descargo escrito en el plazo de un día, pese a que Pedro le había explicado verbalmente del hecho e incluso le mostró fotografías y videos del accidente. Ahora bien, por motivos de tiempo y el servicio policial recargado, Pedro no pudo presentar su descargo, por lo que su jefe le impuso seis días de sanción simple por la infracción L-11[1]. En ese contexto, el aludido servidor PNP presentó su recurso de apelación, adjuntando los medios de prueba que corroboraban su versión, pero la Oficina de Disciplina desestimó la impugnación.
Sobre el caso expuesto, caben las siguientes preguntas, ¿Es justa la sanción, pese a estar justificada la conducta? ¿Los plazos en el procedimiento disciplinario por infracciones leves son razonables? ¿Dichos plazos están acorde a la ley del procedimiento administrativo general?
2. Los plazos en el procedimiento disciplinario policial
Tomando en cuenta que solo nos ocuparemos de las infracciones leves, los plazos de descargo y apelación se hallan establecidos en el artículo 62 de la Ley 30714[2], conforme al siguiente detalle:
| Descargo | Apelación | |
| Plazo | Un (1) día hábil | Tres (3) días hábiles |
En ese contexto, valorando que la ley 27444 – ley del procedimiento administrativo general, en el artículo II de su título preliminar señala taxativamente que:
La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.[3]
Se tiene que los tiempos de las infracciones leves no son congruentes con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 5.4 de la referida ley 27444, apartado que obliga a la administración a otorgar un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aprobar las pruebas que consideren necesarias.
En consecuencia, la ley 30714, en su extremo de los plazos del procedimiento por infracciones leves, contraviene lo contemplado en la ley del procedimiento administrativo general, norma que dispone los lineamientos para toda la administración pública, sin excepción.
3. Etapas del procedimiento disciplinario por infracciones leves
El artículo 254 de la ley 27444 precisa lo siguiente:
“Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:
-
-
- Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción”.
-
De igual modo, el artículo 248 numera 2, referido al principio del debido procedimiento, nos señala que:
“No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Ello nos conlleva a explicar que todo procedimiento disciplinario posee tres fases:
| Instrucción o investigación | Decisión | Impugnación |
En ese sentido, la ley 30714, acoplándose a la ley general, en el caso de las infracciones graves y muy graves, diferencia las fases de investigación, decisión e impugnación, cada una de ellas a cargo de un órgano disciplinario distinto.
| INVESTIGACIÓN | Oficinas de Disciplina / Oficina de Asuntos Internos |
| DECISIÓN | Inspectorías Descentralizadas / Inspector General PNP |
| IMPUGNACIÓN | Inspectorías Macro Regionales / Tribunal de Disciplina Policial |
Sin embargo, en el caso de las infracciones leves, no funciona de esa manera, dado que la etapa de imputación y decisión, se hallan a cargo de un mismo órgano disciplinario, el superior jerárquico, conforme al cuadro detallado a continuación:
| INVESTIGACIÓN | Superior jerárquico |
| DECISIÓN | Superior jerárquico |
| IMPUGNACIÓN | Oficina de Disciplina |
Por lo tanto, la Ley 30714, en su extremo de las etapas del procedimiento por infracciones leves, quebranta lo estipulado en la ley del procedimiento administrativo general, cuerpo legislativo que dicta los parámetros en la administración estatal peruana.
4. Contradicción entre la Ley 30714 y la Ley 27444
Como se ha desarrollado en líneas previas, en el caso de las infracciones leves, la Ley 30714 contraviene lo descrito en la Ley 27444; por lo que nos hallamos ante un caso de antinomia normativa, figura jurídica que se presenta cuando dos normas de la misma jerarquía son incompatibles entre sí, por tener el mismo ámbito de validez.
¿Qué hacer para resolver tal controversia?
Al respecto, es aplicable el principio de jerarquía establecido en el artículo 51° de la Constitución Política: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…)”
En ese contexto, el debido proceso[4] (catalogado como debido procedimiento en el derecho administrativo) resulta de vital relevancia para resolver la controversia, dado que todos los principios y derechos regularmente invocados en sede jurisdiccional, también son aplicables en sede administrativa, tal como lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en senda jurisprudencia, primordialmente la que derivó del expediente 4289-2004-AA/TC.
Sobre el particular, uno de los derechos que le atañen a todo ciudadano, incluido a nuestros servidores policiales es el derecho a un juez imparcial (Exp. 00197-2010-PA/TC) que trasladado a sede administrativa disciplinaria, sería el derecho que tiene todo policía a obtener decisiones de un órgano disciplinario imparcial e independiente; situación que no se observa en el caso de las infracciones leves contempladas en la Ley 30714, puesto el superior jerárquico que quien imputa la notificación por presunta infracción administrativa, es el mismo que recibe el descargo y adopta la decisión de producir un acto administrativo de primera instancia (orden de sanción).
Por lo expuesto, se tiene que el procedimiento disciplinario por infracciones leves en la Policía Nacional del Perú, específicamente en el rubro de plazos de descargo y apelación, así como la distinción de sus fases, resulta contrario a la Constitución Política, al existir antinomia normativa con la Ley 27444.
No obstante, esta situación solo puede ser dilucidada a nivel judicial, cuando un magistrado ejerza control difuso a través de la petición expresa contenida en una demanda contenciosa administrativa.
5. Conclusión
El procedimiento disciplinario por infracciones leves en la PNP es inconstitucional por antinomia entre la Ley 30714 y la Ley 27444; por lo tanto, corresponde que las instancias pertinentes cumplan con modificar los alcances del artículo 62 del régimen disciplinario policial, a fin de no vulnerar el derecho al debido procedimiento que posee todo policía.
Asimismo, solo a través del proceso contencioso administrativo llevado ante el Poder Judicial es posible lograr la inaplicación del referido artículo.
[1] Llegar con retraso a su unidad o retirarse antes de la hora establecida, sin causa justificada.
[2] Norma que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
[3] Concordante con el artículo 247 de la Ley 27444.
[4] Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación
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