Fundamento destacado: 2.3. […] Además este Colegiado en la STC N.° 4334-2012-HC/TC ha considerado en un caso que guarda alguna similitud al presente que se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria porque ni la recurrente ni su abogado defensor elegido libremente acudieron a la reprogramada audiencia de apelación sin haber justificado en autos su inasistencia; es decir, que voluntariamente no asistieron a la citada diligencia, demostrando con ello desinterés y dejando abierta la posibilidad de dilatar innecesariamente el proceso.
[…] En otras palabras al no haber concurrido el recurrente ni su abogado defensor a la audiencia de apelación en mención, se emitió la Resolución N.° 13, de fecha 2 de abril del 2012, que declaró inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia condenatoria; consecuentemente quedó firme dicha sentencia.
Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque ni la recurrente ni su abogado defensor elegido libremente acudieron a la reprogramada audiencia de apelación sin haber justificado en autos su inasistencia; es decir, que voluntariamente no asistieron a la citada diligencia. demostrando con ello desinterés y dejando abierta la posibilidad de dilatar innecesariamente el proceso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. N.° 04728-2012-PHC/TC
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan del Carmen Sánchez Gálvez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su fecha 6 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio del 2012 don Juan del Carmen Sánchez Gálvez interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata López, Salés del Castillo y Zapata Cruz, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 13. de fecha 2 de abril del 2012 que declaró inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, Resolución N.° 5, de fecha 13 de diciembre del 2011, por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, que impone al recurrente 2 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por 2 años de periodo de prueba y el pago de la suma de trescientos cincuenta y ocho nuevos soles por concepto de reparación civil (Expediente N.° 2901-2009), y que, en consecuencia, se expida resolución disponiendo que se realice otra audiencia de apelación de sentencia. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho a la tutela procesal efectiva y la doble instancia o pluralidad de instancias.
Sostiene que contra la sentencia condenatoria Resolución N.° 05. de fecha 13 de diciembre del 2011, interpuso el medio impugnatorio de apelación que fue admitido (concedido) por Resolución N.° 6. de fecha 22 de diciembre del 2012, por lo que los actuados se elevaron a la Primera Sala Penal de Apelaciones demandada, la cual programó para el 2 de abril del 2012, a las 11 horas la audiencia de apelación de sentencia. Agrega que los trabajadores del Poder Judicial realizaron una huelga nacional indefinida del 28 de marzo al 10 de abril del 2012, la cual afectó los trámites judiciales y las actuaciones judiciales programadas con anterioridad, entre estas la audiencia programada el 2 de abril del 2012, por lo que esta fecha fue día inhábil; que sin embargo, en esta fecha se emite la cuestionada Resolución N.° 13, en la audiencia de apelación declarando inadmisible el referido medio impugnatorio en aplicación del artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal y en consideración a la razón del especialista de audio respecto a la inconcurrencia del recurrente y de su abogado defensor a dicha audiencia, siendo además que por Resolución N.° 17, del 7 de mayo del 2012, se declaró consentida la sentencia. Añade que concluida dicha huelga solicitó que se reprograme la mencionada audiencia, lo cual fue proveído por Resolución N.° 14. del 12 de abril del 2012, que señala estese a lo resuelto por Resolución N.° 13, por lo que formuló nulidad no sólo contra la Resolución N.° 14 sino contra los demás actos procesales posteriores a esta última resolución solicitando la reprogramación de dicha audiencia, lo cual fue resuelto por Resolución N.°15, del 19 de abril del 2012, declarando infundada dicha nulidad
A fojas 107 el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial don Óscar Rolando Lucas Asencios se apersona a la instancia y señala domicilio procesal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 4 de julio del 2012, declara improcedente la demanda al considerar que de autos se advierte que se citó a las partes para la concurrencia a la audiencia de apelación de sentencia; añadiendo que fue de conocimiento público que los trabajadores del Poder Judicial realizaron una huelga nacional del 28 de marzo al 10 de abril del 2012, la cual no ha sido impedimento para la realización de diligencias judiciales como así lo informó el especialista de audio, lo cual fue considerado por la Sala demandada; que de la constancia expedida por el secretario general y el secretario de defensa técnica del Sindicato de Trabajadores del distrito judicial de Lambayeque (fojas 45) no se advierte que el 2 de abril del 2012 se haya impedido el ingreso de los justiciables a la sede judicial y, por ende, a las audiencias programadas en dicha fecha; y que la demanda debe ser declarada improcedente porque su petitorio y los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
La Sala Constitucional de Lambayeque confirma la apelada por similares fundamentos.
La recurrente en su recurso de agravio constitucional (fojas 125) señala que la resolución expedida por la Sala Constitucional de Lambayeque omite su obligación de realizar un análisis de lo solicitado en la demanda, entre estos respecto a la cuestionada Resolución N.° 13, no valorándola de manera objetiva y que solo se ha limitado a efectuar una justificación similar a la expuesta por la Sala Penal de Apelaciones; además al quedar consentida la sentencia condenatoria el recurrente no podría cancelar el monto total de la reparación civil porque percibe un diminuto ingreso como jubilado, corriendo así el peligro de que se revoque la suspensión de la pena y se haga efectiva la pena privativa de la libertad impuesta.
[Continúa…]