Sumario: 1. Planteamientos y asunciones, 2. La comparecencia como medida de coerción, 3. Un análisis diferenciado.
1. Planteamientos y asunciones
En la Casación 546-2022, Nacional (03/07/2023) la Corte Suprema estableció la posibilidad de variación de una comparecencia simple a prisión preventiva, lo cual es correcto desde nuestro sistema de justicia legal vigente. Sin embargo, al parecer existe cierta confusión al momento de interpretar la imposición de la comparecencia simple.
Alguna interpretación, la entiende como una medida automática, una vez formalizada la investigación preparatoria y comunicada al Juez, de tal manera que, con resolución o sin ella, se entiende que cualquier investigado se encuentra en comparecencia simple. Tal posición, sin embargo, retiraría la naturaleza de medida de coerción a la comparecencia simple y la ubicaría como una consecuencia de la coertio romana simplemente.
Luego, se presentan varias consecuencias ¿cualquier persona investigada se encuentra en comparecencia simple de forma automática? ¿se requiere que el juez de investigación, emita una resolución de comparecencia simple? Si el juez de investigación no emite resolución expresa de comparecencia simple ¿no recae en el investigado ninguna medida de coerción? o, peor aún ¿el investigado no tiene la obligación de comparecer ante el juez? Revisemos algunos conceptos para dilucidar estos temas.
2. La comparecencia como medida de coerción
En principio, tenemos que diferenciar algunos conceptos, a fin de entender mejor el mandato de comparecencia como medida de coerción, como figura distinta a la obligación de comparecer que recae en cualquier persona (incluyendo el imputado) con capacidad de informar hechos relevantes, tanto al Fiscal como al Juez.
En efecto, la obligación de comparecer ante la autoridad judicial o fiscal, no es privativa del imputado, sino de toda persona a quien se requiera para fines de indagación, incluyendo los testigos (art. 164.3 CPP), agraviado e imputado (art. 337.3a CPP). La obligación de comparecer se hace vigente a través de la conducción compulsiva, como manifestación de la coertio del derecho romano, facultad judicial y, extendida también al fiscal como director de la investigación.
Así, en cuanto a los poderes de fuerza del Fiscal, podemos citar el art. 122.2b del CPP, que prevé la facultad del fiscal de emitir disposición para «la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación»; así como lo establecido en el art. 66.1 que dispone «en caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional» y, el art. 337.3a, señalando que el Fiscal puede «disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva».
En cuanto a la coertio judicial, podemos encontrar el art. 79.3 que señala que «el auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo…»; el art. 379.1 al sancionar que «cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia». Incluso en audiencia de apelación, se puede leer del art. 423.4 CPP que, «ante la inconcurrencia de los imputados recurridos, estos son declarados reos contumaces y se dispone su conducción compulsiva»
Como se puede apreciar, la obligación de comparecer, tiene un mecanismo propio de ejecución y se muestra como manifestación de la coertio, entendida como el uso legítimo de la fuerza recaída en las personas, para hacer cumplir una determinada disposición. La ley procesal, dispone entonces, que toda persona llamada al proceso, tiene la obligación de comparecer, no siendo una obligación del imputado únicamente.
Sin embargo, una figura totalmente distinta y además autónoma, es el mandato de comparecencia simple, que únicamente puede recaer en el imputado y, cuya finalidad y forma de ejecución materializa una medida de coerción personal.
En efecto, el art. 286 en armonía con el art. 266, ambos del CPP, prevén solo dos supuestos para que el Juez pueda dictar mandato de comparecencia simple:
- Cuando sobre el imputado, recae una medida de detención judicial en flagrancia y al término del plazo, el fiscal no solicita prisión preventiva, y;
- Cuando el fiscal requiere mandato de prisión preventiva y, el juez niegue la petición por la no concurrencia de los presupuestos materiales, previstos en el art. 268 CPP.
Tal distinción es sumamente relevante, pues no existe otro supuesto típico para dictar una medida de comparecencia simple, en contra del imputado, ello en el marco de una resolución judicial debidamente motivada, pues en atención al principio de jurisdiccionalidad, el Juez es el único que puede dictar medidas de coerción personales.
3. Un análisis diferenciado
Delimitados los radios de acción de ambas figuras, podemos afirmar con firmeza que el mandato de comparecencia como medida de coerción, difiere en contenido y forma, de la obligación de comparecer que tiene toda persona con la capacidad de aportar datos al proceso penal. Tal distinción llena de contenido la previsión de la regla 279.1 del CPP, que establece:
Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva.
Ello, tomando en cuenta que, ya media sobre el imputado una medida de comparecencia (sea simple o restringida), pues solo puede haber variación de una medida de coerción a otra más o menos intensa. Así, podemos hablar tanto de una variación de prisión preventiva a comparecencia, como afirma el art. 283 CPP, como de una variación de comparecencia a prisión preventiva, como cita el art. 279.
La característica de variabilidad de las medidas cautelares, puede materializarse únicamente cuando precede o ya existe una medida cautelar distinta en intensidad, pues de lo contrario, no se podría sostener alguna variabilidad, sino una imposición inicial.
Por ello, es un error sostener que, una vez formalizada la investigación, el imputado se encuentra en un escenario de comparecencia simple, pues una medida cautelar personal, no puede sostenerse de manera automática ni por un simple decreto judicial, que la mayor parte de las veces indica… téngase por presentada la formalización de investigación preparatoria y se dicta mandato de comparecencia simple en contra del imputado…
Tal práctica, implica una aberración desde cualquier punto de vista, pues las medidas cautelares, exigen motivación cualificada y presupuestos materiales típicos que, en el caso de la comparecencia simple, se encuentran suficientemente definidos y escritos en la regla 286 del código procesal penal vigente.
La consecuencia del no cumplimiento del mandato de comparecencia, implica una variación a una medida cautelar de mayor intensidad, como puede ser la prisión preventiva (art. 279 CPP), en cambio, el no cumplimiento de la obligación de comparecer, acarrea únicamente la conducción compulsiva (fiscal o judicial) del omiso.
Luego, si durante la investigación preparatoria, el imputado no se encuentra sujeto a alguna medida cautelar de comparecencia (sea simple o restringida), el fiscal puede solicitar prisión preventiva, a fin de que se debata por primera vez, los presupuestos materiales de una medida de coerción, jamás podría solicitar una variación de comparecencia a prisión, pues aquella medida resulta inexistente.


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