Acto jurídico: requisitos del error vicio

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Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídicodel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídicoVolumen II, Jurista editores, 2018, pp. 1100-1123.

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Sumario: 1. Requisitos, 1.1. la esencialidad del error, 1.2. error determinante, 1.3. error esencial, 2. Error conocible, 3. Improcedencia de la anulabilidad por error rectificado.


1. Requisitos

Para que el error constituya vicio de la voluntad que da lugar a la anulabilidad del acto jurídico es necesario que concurran tres requisitos:

  • La esencialidad del error (art. 201);
  • Debe ser determinante de la voluntad del errante (art. 202);
  • La conocibilidad del error (art. 201); y
  • El perjuicio del errante (art. 206)[1].

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, estos son los requisitos de la anulabilidad del acto jurídico por error: El primero protege la posición del declarante que ha caído en un error grave: esencialidad del error: por el segundo, el error debe ser el móvil determinante de la voluntad de la parte que ha errado; el tercero tutela la confianza puesta en la declaración por el destinatario: conocibilidad del error; y el cuarto requisito es el perjuicio que sufre el errante, quien:

no puede pedir la anulación del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquella quiso concluir

En estas circunstancias, el errante, aun cuando el error sea esencial y conocible, no puede pretender la anulación del acto. El error que no es esencial y conocible o, que siéndolo, no es determinante de la voluntad del sujeto o no causa perjuicio al errante no afecta para nada la validez del acto jurídico.

La validez y eficacia del acto jurídico no pueden quedar sometidas a las alegaciones de las partes de haber ignorado o de haberse equivocado sin más ni más. Como aquí hay dos intereses contrapuestos: el interés de anulación del declarante que comete un error que lo perjudica y el interés contrario a la anulación del destinatario de dicha declaración, la ley tiene que conciliar ambos intereses contrapuestos disponiendo que el error es causal de anulación del acto jurídico solo cuando sea esencial y conocible por la otra parte (art. 201). Es decir, debe tratarse de un error sustancial y conocible por el destinatario de la declaración para que pueda alegarse como causal de anulación del acto jurídico[2].

El error que no reúne copulativamente los requisitos de esencialidad y conocibilidad no da lugar a la anulación del acto; la prueba ambos requisitos está a cargo del errante. Tampoco es causal de anulación del acto jurídico el error que no causa perjuicio al errante (art. 206), como lo explicamos seguidamente, sin perjuicio no puede haber anulación del acto por error. Si no existe perjuicio o la posibilidad de que el agente sufra un perjuicio como consecuencia de su error no puede anularse el acto jurídico. Si el destinatario de la declaración erra da ofrece ejecutar el acto de acuerdo con el contenido que el declarante errante entendió tener, no se puede declarar la invalidez. Si no existe perjuicio que deba ser subsanado, tampoco existe legítimo interés para demandar la anulabilidad. pues se estaría intentando la anulabilidad por la anulabilidad misma.

No hay otros requisitos a los que se subordine la tutela del agente que comete el error. La ley no establece que basta que el agente incurra en error excusable (disculpable) para justificar la anulabilidad del acto, sino exige la conocibilidad de la otra parte. El errante puede demandar la anulación del acto jurídico aunque su error sea inexcusable (imperdonable), o sea cuando lo ha podido evitar con la normal diligencia[3], siempre que sea conocible por la otra parte.

Código, siguiendo al Derecho francés, español y alemán, ha suprimido el requisito de la excusabilidad (disculpabilidad) del error como causal de anulabilidad del acto jurídico, de manera que procede la anulabilidad aun cuando el errante hubiere obrado con imprudencia, o sea habría errado por su culpa. La excusabilidad del error no es relevante para pedir la anulación del acto jurídico, pero puede servir para otros fines, por ej., el que por error hace un pago tiene derecho a la repetición del pago indebido[4].

1.1 La esencialidad del error

Artículo 202. El error es esencial:

1. Cuando recaer sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.

2. Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad.

3. Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto.

Concordancias: CC. Arts. 277 inc. 5, 809

El error para que sea esencial debe recaer sobre los siguientes elementos:

  • la esencia o una cualidad del objeto de la prestación;
  • las cualidades personales de la otra parte;
  • que el error esencial sea determinante de la voluntad del errante;
  • que el error de derecho sea la razón única o determinante del acto.

El Código no define al error esencial, sino hace una enumeración analítica de los elementos del acto jurídico sobre los que recae el error esencial y determinante de la voluntad (art. 202): la esencia o cualidades del objeto del acto jurídico, las cualidades de la otra parte, y la norma o normas jurídicas que regulan el acto[5].

Para que el error, sobre la esencia o una cualidad del objeto, sobre las cualidades personales de la otra parte o sobre el Derecho constituya vicio de la voluntad que dé lugar a la anulabilidad del acto jurídico, se requiere que sea determinante y esencial. Sin embargo, hay errores determinantes de la voluntad que no son esenciales, por no recaer sobre uno de los elementos enumerados en el art. 202, razón por la que no pueden ocasionar la anulabilidad del acto.

1.a. Error determinante

El error que recae sobre el objeto, o sobre las cualidades personales, o sobre el Derecho, es esencial cuando ha sido la razón determinante de la voluntad. Esto sucede cuando el conocimiento equivocado o la ignorancia que se tiene sobre la esencia del objeto (como si el vinagre se vendiese por vino, el cobre por oro o el plomo por plata[6]), o de una cualidad del objeto (se compra un cuadro de Picasso, pero en realidad es una imitación), o de una cualidad de la persona (se contrata los servicios de un médico, pero en realidad es un curandero), o del Derecho (comprar un bien con desconocimiento que la ley prohíbe su comercialización) es lo que determina al sujeto a tomar la decisión de concluir el acto jurídico.

En otras palabras, el error es determinante cuando el sujeto no habría llevado a cabo el negocio si no hubiese estado en error. Pero hay errores determinantes de la voluntad que no son esenciales, como son todos aquellos sin los cuales quien comete el error no habría celebrado el acto jurídico, pero que no recaen en alguno de los elementos enumerados en el art. 202. La categoría de los errores determinantes es más amplia que la de los errores esenciales. Para que el error sea causal de anulabilidad del acto, se requiere que sea determinante y esencial al mismo tiempo.

Las diversas clases de error esencial se ubican en la esfera de los elementos objetivos del acto jurídico, forman parte del contenido del acto jurídico, lo que justifica que la otra parte, que no es ajena al acto, comparta el riesgo de anulabilidad. Esto permite diferenciar al error esencial del error en los motivos que es aquel que recae en elementos externos pertenecientes a la esfera subjetiva del acto jurídico. Por ej., el padre compra la refrigeradora que necesita la familia, ignorando que el hijo ya ha hecho la adquisición; o compra la refrigeradora amarilla creyendo que le agradaría a su mujer, quien en cambio detesta ese color. En ambos casos el error está en el motivo —la precedente compra del hijo, el gusto cromático de la mujer— que son ajenos a la esfera objetiva del acto, y pertenecen a la esfera subjetiva del agente. Es clara la diferencia respecto al que compra la refrigeradora creyendo que es una lavadora; o pensado que está dotada de un freezer, que en cambio no tiene. Aquí el error es esencial porque recae sobre el objeto del acto o en una cualidad del objeto, por tanto, es un elemento de la esfera objetiva del acto jurídico[7].

El error es un fenómeno subjetivo que varía de individuo a individuo, por lo que para establecer si ha sido o no determinante de la voluntad del agente se debe tener en cuenta tanto el caso concreto como la persona que lo invoca, la apreciación general y las circunstancias del caso.

1.b. Error esencial (error in substantia)

El Código no define en qué consiste el error esencial, sino sistematiza una serie de supuestos de en los cuales se presenta tal circunstancia[8].

Según el Código el error es esencial:

1. Cuando recae sobre la esencia o una cualidad del objeto del acto.

Cuando el código habla aquí de «objeto» del acto, entendemos que se refiere a los «bienes» que son objeto de la prestación.

El error en la esencia del objeto es el error en la materia de que está formado el objeto de la prestación, su ser, su esencia, su naturaleza (oro, plata, terciopelo, algodón, seda, etc.). Por ej., se cree comprar una joya de oro y solo es de cobre dorado.

En el error sobre la esencia del objeto está también comprendido el error sobre la identidad del objeto (error in corpore), por ej., se obliga a entregar un objeto por otro. Como expresa Barbero[9], se ha considerado que tanto el error acerca de la identidad del objeto, del negocio o de la persona, es siempre un error obstativo, es decir, un error que no afecta y vicia la voluntariedad cuanto la declaración misma mientras que el error vicio es siempre un error acerca del modo de los elementos del negocio. Pero muchas veces la cosa depende de la diferente actitud de la hipótesis concreta: si, queriendo una mercadería X, ordeno una mercadería Y, ciertamente, incurro en un error obstativo; si ordeno la mercadería X y se me envía la mercadería Y, no es cuestión de error, sino de aliud pro alio[10] (una cosa por otra; entrega de una cosa distinta a la pactada)pero si, dada una cosa que creo que es la cosa X, declaro quererla precisamente en cuanto la considero X; mientras que es Y, se trata propiamente de error vicio. Compartimos esta opinión de Barbero y señalamos como ejemplo del error vicio sobre la identidad del objeto: la hipótesis por la que creo que la casa que me ofrecen en arrendamiento es aquella que he visitado ayer mientras que se trata de una casa distinta.

Por error en la cualidad (error in qualitate), hay que entender el error en una cualidad esencial (y no sobre una cualidad accesoria o accidental) que constituye un atributo de importancia del objeto, sin el cual el agente no habría celebrado el acto[11]. V. gr., se compra un caballo de paso en lugar de uno de carrera; aceite de oliva cuando es de maíz; un cuadro de Rafael, monedas antiguas, cuando en realidad solo son una imitación; se compra un terreno para levantar una edificación de varios pisos, pero resulta que el terreno es de relleno donde no se puede hacer la edificación; se compra un reloj de una marca de prestigio cuando en realidad es de una marca sin ninguna importancia; se compra una vaca en la creencia que produce 12 litros de leche por día, cuando en realidad solo produce 8 litros.

Se entiende por cualidad del objeto a cualquier circunstancia que implique una calificación determinante del bien, incrementando su valor o posibilidad de uso[12]. No constituye cualidad relevante del objeto, por ej., su mayor o menor precio, el cual entra en la conveniencia de los negocios que cada uno debe saber evaluar.

La cualidad del objeto, sobre la cual recae el error, debe ser determinante de la voluntad según la apreciación general o en relación a las circunstancias; contrariamente el error es indiferente. Por ej., no podré pretender la anulación de un contrato de adquisición de un fundo que consideraba más grande de cuanto es en realidad, si el error es de pocos metros cuadrados y no influye sobre la posibilidad de utilización del fundo.

La cualidad que no ha sido determinante de la voluntad del agente, en el sentido de que el acto se habría realizado verosímilmente, aunque no hubiera existido o hubiera existido parcialmente, es una cualidad accidental e irrelevante para el Derecho[13]; son cualidades no esenciales que no vician la voluntad; por ejemplo, en un libro la calidad del papel, la calidad de impresión, la falsa representación de que es un libro excelente, aunque sea menos que mediocre[14]; la adquisición de un departamento en la creencia de que se encuentra en la parte alta de una edificación cuando está ubicado en la parte baja.

Los criterios puestos por la norma para establecer si la esencia o la cualidad del objeto, erróneamente representada por el agente, es esencial y determinante de su voluntad son alternativamente dos: la apreciación general que permite identificar la esencia o la cualidad del bien a partir de un estándar objetivo, caso en el que el error que afecta al objeto indudablemente anula el acto; y la valoración en relación a las circunstancias, que es un criterio subjetivo, según el cual el error sobre la esencia o la cualidad del objeto que, en general, no es decisivo para determinar la voluntad del agente, puede ocasionalmente serlo en el específico contexto de ese particular acto jurídico.

Con la expresión «de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias», que integra el supuesto del art. 202.1, se establece como línea de principio un criterio objetivo[15] de discriminación de la cualidad como determinante o no de la voluntad —la apreciación del contratante medio— rechazando el criterio demasiado vago y peligroso de la apreciación que, según su sensibilidad o aun su capricho, pueda hacer de tal cualidad cada sujeto[16]. Pero se admite también, para evitar los peligros de una valoración abstracta y demasiado rígida, que la cualidad determinante de la voluntad resulte de las circunstancias que rodean el caso concreto (criterio subjetivo). Con relación a este criterio subjetivo, Laurent[17] dice que:

todo error sobre las cualidades no es substancial. Es necesario que recaiga sobre una cualidad principal; y es la intención de las partes la que decidirá si una cualidad es principal o no; es preciso ver lo que las partes han tenido en mira al contratar.

Es el caso de aplicar el principio de Domat: «Las partes no habrían contratado si ellas hubieran sabido que la cosa no tenía la calidad que suponían». El juez decidirá de acuerdo con la apreciación general o con las circunstancias de caso si el error sobre la cualidad del objeto ha sido o no determinante de la voluntad del agente o agentes que han intervenido en la celebración del acto jurídico[18]

El error sobre la esencia o la cualidad del objeto puede traducirse en un error sobre el valor económico de este. Por ej., se compra una joya creyendo que es de oro y por eso se paga 100, pero en realidad es de cobre y vale 10. Aquí el error sobre el valor es una consecuencia del error sobre la esencia de la joya. Solamente este error es esencial y determina la anulabilidad de la compra; en cambio, el error sobre el valor no es de por sí esencial y relevante.

Un error puede ser esencial sin devenir en error sobre el valor económico del bien. Por ej., la adquisición de una pintura de Dalí creyendo que es de Picasso, adolece de error esencial, aunque no exista diferencia de valor entre ambos cuadros.

La errada valoración económica del objeto no es de por sí un error esencial, v. gr., un coleccionista compra un cuadro de un pintor famoso creyendo que su precio en el mercado es de mil, cuando en realidad es de 500; su error no es esencial en el sentido de la norma del art. 202.1 porque no recae sobre la esencia o una cualidad del bien.

Es necesario distinguir entre error determinante y error esencial. «Todo error esencial es también determinante, pero no todo error determinante es esencial»; hay aquí una relación de género a especie: lo determinante es el género y lo esencial la especie. Por esto, para que exista error vicio es necesario constatar que concurran necesariamente los dos elementos: la determinabilidad y la esencialidad; caso contrario, el acto no puede ser impugnado por error. Por ej., un comerciante adquiere una cierta cantidad de mercaderías para reponer la provisión de su almacén, sin saber que uno de sus dependientes ya había repuesto tal provisión. Este es un error determinante de la voluntad, puesto que si el comerciante hubiese sabido que la provisión ya ha sido repuesta, no habría adquirido la mercadería que ahora le resulta inútil, pero no es esencial en el sentido del inc. 1 del art. 202, dado que no recae sobre la esencia o una cualidad de la mercadería.

Consideremos otros ejemplos: una persona adquiere un regalo de matrimonio para un amigo, sin saber que el noviazgo ha sido roto y ya no habrá casamiento; el propietario de un inmueble lo vende con pesar, por estar convencido de tener urgente necesidad de dinero, mientras tal necesidad ha desaparecido por circunstancias sobrevenidas e ignoradas por él; una persona compra una casa para sus vacaciones en una ciudad alta de la sierra peruana, sin saber que sus condiciones de salud no le permiten soportar la altura. En estos casos el error es determinante de la voluntad, pero no es esencial porque no recae sobre un elemento intrínseco del acto jurídico, sino sobre una circunstancia extrínseca (el noviazgo del amigo, la necesidad de dinero del vendedor, la presión arterial del comprador). El error que no es esencial no es causal de anulación del acto jurídico.

Si, en cambio, alguien compra alcohol desnaturalizado, creyendo que se trata de alcohol puro: aquí el error, determinante de la voluntad, recae sobre la cualidad del objeto, y es por ello esencial. Si además es reconocible y perjudica al errante, el contrato de compraventa puede ser anulado.

Resulta claro que el error esencial constituye una categoría comprendida en otra más amplia, aquella del error determinante del acto. El error esencial es también determinante de la voluntad; viceversa, el error determinante de la voluntad negocial no siempre es esencial en el sentido del art. 202 inc. 1 del Código Civil.

El Código de Andrés Bello, el vigente más antiguo de Latinoamérica, prescribe:

El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree: como si por alguna de las partes se supone que el objeto esta barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido ha sido conocido de la otra parte (art. 1454 del Código chileno, art. 1511 del Código colombiano, arts. 1496 y 1497 del Código ecuatoriano).

Se refiere esta norma tanto al error en la sustancia (ej. se compra un anillo de plata creyendo que es oro) como en una cualidad del objeto (ej. se compra una pintura creyendo que el un original de Dalí, cuando en realidad de una copia). Esta norma, en el segundo párrafo, agrega que las calidades accidentales, no esenciales, no vician el consentimiento, salvo que esas calidades hayan sido el motivo que determinó a una de las partes a contratar, y que tal motivo haya sido conocido por la otra parte, es decir, no se exige el conocimiento compartido de ambas partes, sino solamente el conocimiento del destinatario de la declaración. Se aprecia que la primera parte de esta norma no difiere del Derecho nacional.

El Código civil y comercial argentino, el último dictado en Latinoamérica, en el art. 265, cuya fuente es el art. 1428 del Código italiano, dispone que «el error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto» si es reconocible por el destinatario. Es causa de nulidad del acto jurídico el error esencial que ha determinado la voluntad del declarante, no el error accidental, que recae sobre elementos accesorios o intrascendentes. Para que el error sobre el objeto cause la nulidad del acto jurídico debe ser esencial, determinante y conocible.

Más adelante, este Código argentino, dispone:

Art. 267. Supuestos de error esencial.

El error de hecho es esencial cuando recae sobre:

a. la naturaleza del acto;

b. un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;

c. la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;

d. los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente;

e. la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.

El error sobre el objeto debe recaer sobre sus características esenciales que determinaron la voluntad del declarante y que son conocibles por el destinatario: se ha eliminado la expresión «cualidad de la cosa que se ha tenido en mira», la cual era materia de debate entre los que consideraban que debe ser interpretada con un criterio subjetivo y los que entendían que debe ser con un criterio objetivo. Ahora el criterio de apreciación es objetiva de acuerdo a la apreciación general y a las circunstancias del caso, tal como ocurre con el Derecho patrio.

2. Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte.

El error es esencial cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, sea una persona natural o jurídica, como el talento, la industria, aptitud, reputación, solvencia económica o moral, etc., de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad; de suerte que el acto no se habría celebrado de haberse sabido que la otra parte no reúne esas cualidades. Por ej., se arrienda una casa a una persona que se cree que es honesta, pero resulta ser un narcotraficante; creo que Juan es médico cuando en realidad es psicólogo o viceversa.

Se aprecia que el error no solo puede recaer sobre el objeto, sino también referirse a la persona destinataria de la declaración de voluntad. «El error in personam es sustancial cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad» (art. 202.2.). No obstante que la norma se refiere a la otra parte, lo que podría dar a entender que no alude a los actos unilaterales por cuanto en ellos no hay otra parte, hay que precisar que la regla abarca tanto los actos unilaterales, recepticios o no, como a los bilaterales o plurilaterales.

A veces se ha sostenido, erróneamente, que esta clase de error solamente es de aplicación á los actos intuitu personae caracterizados por la intransmisibilidad de la relación jurídica a sujetos distintos de los que la han creado, ya con el fin de tutelar a terceros, por ej., el mandato se extingue a la muerte del mandante, lo que impide que sus herederos queden obligados por una persona que ellos no han elegido, o ya con el fin de tutelar a la contraparte evitando que un tercero subentre en la relación, v. gr., el mandato se extingue a la muerte del mandatario (se excluye la transmisión de la relación jurídica en favor del heredero) (art. 1801.3).

El error en la persona, ya en su identidad (error en la declaración: art. 208) o ya en sus cualidades (error vicio: art. 202.2) tiene presupuestos y objetivos distintos. Es una disciplina de aplicación general a todos los actos jurídicos y no a determinada clase de actos. No tiene por finalidad tutelar a terceros contra el riesgo de entrar en una relación jurídica no querida ni a la parte de la relación contra el riesgo de que un tercero no elegido entre en la relación. Con el error en la persona se tutela a la parte que ha caído en error sobre la identidad o las cualidades de la persona que constituye la contraparte de la relación jurídica.

Ordinariamente las cualidades personales del sujeto son indiferentes para los efectos del acto jurídico, puesto que con el acto las partes persiguen obtener una prestación de dar un bien o un derecho, o de hacer o no hacer algo, siendo indiferente la persona que debe ejecutar la prestación. Por ejemplo, a un comerciante que vende bienes al público no le interesa en lo más mínimo las cualidades personales de los que adquieren su mercadería, lo único que le interesa es vender para obtener la utilidad que persigue.

Solamente en ciertos casos el acto jurídico es celebrado tomando en consideración las cualidades personales de la otra parte. El error sobre las cualidades personales es esencial, determinante de la voluntad, si el sujeto de haber sabido que la otra parte no las reúne no hubiera concluido el negocio. El error acerca de esas cualidades esenciales de la persona vicia la voluntad. El acto celebrado en razón de este error es anulable. Evidentemente en los actos jurídicos en los que una de las partes tiene expectativas crediticias frente a la otra (arrendamiento, contrato de obra, mutuo, comodato, venta a plazos, etc.) tiene trascendencia el error de la parte acreedora sobre la solvencia de la parte deudora.

Hay cualidades de la persona que son totalmente irrelevantes para la esencialidad del error, v. gr., no se puede concebir la anulación de un contrato de crédito en cuenta corriente bancaria porque se creía que el cliente del banco era de una determinada nacionalidad, cuando en realidad es de una nacionalidad distinta.

El error en las cualidades de la persona se refiere a las cualidades de la parte destinataria de la declaración y no a las cualidades de la parte que cometió el error.

Constituyen error en la persona, las cualidades existentes al momento de la celebración del acto jurídico, no el error sobre las cualidades futuras (sobrevinientes a la celebración del acto jurídico). Estas pueden dar lugar a otras respuestas jurídicas, por ej., si en un contrato de duración (mutuo, arrendamiento, etc.) el deudor deviene insolvente, el acreedor puede optar porque se declare judicialmente la caducidad del plazo (art. 181.1). El acto jurídico es anulable por causales existentes en el momento de su celebración. No existe nulidad o anulabilidad por causas sobrevinientes a la celebración del acto.

La norma en examen no regula el error sobre la existencia o inexistencia de la persona. Por excepción, el contrato de donación es nulo, no anulable, por error sobre la inexistencia del hijo del donante por haberlo reputado muerto cuando en realidad vive.

El art. 1634 dispone: «Queda invalidada de pleno derecho la donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del donante que este reputaba muerto».

3. El error de Derecho que haya sido la razón única o determinante del acto.

La fuente de esta norma es el inc. 4 del art. 1429 del Código italiano: «Art. 1429. Error esencial. El error es esencial (…). 4) cuando, tratándose de un error de derecho, haya sido la razón única o principal del contrato».

El error de Derecho consiste en la ignorancia o representación equivocada sobre la existencia o sobre la permanencia en vigor de una norma jurídica, o sobre el alcance y significación de la norma jurídica existente, o en la aplicación de la norma jurídica a una situación que ella no disciplina, y similares.

Para que el error de Derecho sea causal de anulabilidad del acto jurídico se exige sea la razón única y determinante de la celebración del acto. La falsa representación de la realidad jurídica o su ignorancia cuando constituye para el sujeto la razón de su determinación a celebrar el acto jurídico vicia la voluntad, siempre, naturalmente, que sea conocible por la otra parte. El acto que ha sido celebrado en razón del error de Derecho, como su único fundamento, es anulable.

El error de Derecho es esencial cuando haya sido la razón única o determinante del acto jurídico. El error de Derecho puede recaer sobre una norma imperativa o sobre una norma dispositiva; sobre la existencia de la norma o sobre su contenido, alcance y significación.

En la práctica no es siempre fácil individualizar entre un error de derecho relevante y un error de derecho irrelevante. Por ej., el error sobre la denominación del acto jurídico es irrelevante, puesto que el acto jurídico no es el nombre que le pongan las partes, sino lo que de su naturaleza, contenido y demás circunstancias, se deriva. No será anulable un contrato al cual las partes denominan usufructo cuando, en cambio, quisieron celebrar uno de constitución de uso; o que llamen contrato de promesa a un contrato definitivo.

Como el código habla en términos generales de «error de Derecho», sin distinguir entre error de Derecho positivo y error de derecho subjetivo, no pudiendo hacerse distinciones donde la ley no lo hace, sobre todo cuando no hay una razón válida para ello, tenemos que admitir que ambos tipos de error de Derecho, tanto el positivo como el subjetivo, constituyen causal de anulación del acto cuando ha sido la única razón determinante de la voluntad.

En el contrato de compraventa, no es error de derecho sino de hecho, el error del comprador sobre la pertenencia del bien que es objeto del contrato; el comprador compra creyendo que el bien es de propiedad del vendedor cuando en realidad es de propiedad de un tercero. Este hecho está expresamente sustraído de la disciplina del error por disposición del art. 1539 que lo regula como un caso de rescisión, al establecer que:

la venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiere el bien, antes de la citación con la demanda.

Hay error esencial de Derecho positivo cuando «se ignora o se tiene un falso conocimiento de una norma jurídica aplicable al acto jurídico de que se trate», por ejemplo, celebro un contrato creyendo que los efectos que persigo son consecuencia natural del mismo, pero resulta que no lo son porque existe una norma que lo impide, entonces mi voluntad se encuentra viciada sustancialmente. En cambio, existe error esencial de derecho subjetivo cuando, v. gr., creo que la persona que contrata conmigo tiene plena capacidad de obrar y no lo tiene, en este caso mi voluntad también está viciada sustancialmente.

Por principio, nadie puede excusarse de cumplir las normas imperativas invocando el error de Derecho, pero esto, como ya lo hemos visto, no impide que el error de Derecho que ha dado lugar a una mal formación de la voluntad, de tal forma que sin él no se hubiera realizado el acto jurídico, constituya causal de su anulación, puesto que no hay un interés social comprometido en mantener su existencia. El principio ignorantia legis non excusat y la figura del error de Derecho se encuentran en planos distintos. El mencionado principio significa que nadie puede evitar la aplicación de una norma jurídica alegando que él no la conocía. Quién compra un tejido de la cultura paraca (cultura preinca) con el fin de exportarlo, no puede pretender enviarlo al exterior alegando que en el momento de la compra ignoró la existencia de la norma que prohíbe la exportación; la exportación está siempre prohibida. La norma del art. 202.3 no solo no contrasta con el principio indicado, sino por el contrario lo presume y establece sus consecuencias, precisamente porque el comprador no puede exportar la tela, la ley le ofrece el remedio de la anulación del contrato de compraventa por error en el Derecho. El error de Derecho no impide la aplicación del principio ignorantia legis non excusat.

Sin embargo, si en la realidad se diera el conflicto entre cumplir el mandato legal y anular el acto jurídico por error, el juzgador, en cada caso, establecerá si opta por anular el acto por error de Derecho o si se mantiene incólume una ley imperativa por la trascendencia de los intereses que ella protege no obstante la existencia indudable del error. Frente a una ley que protege un interés superior es preferible que se frustre la voluntad privada antes que la voluntad de la ley.

Hay errores de Derecho que implican errores de otro tipo. Por ej., se compra un terreno con el fin de construir un edificio de 10 pisos ignorando que la ley prohíbe levantar allí edificaciones de más de 5 pisos. Aquí concurre el error sobre la cualidad del objeto con el error de Derecho. En casos como estos, el error sobre el objeto o sobre la persona absorbe al error de Derecho; en lugar de aplicarse el inc. 3 se aplican los incisos 1 y 2 del art. 202.

En el Derecho comparado, el Código de Andrés Bello (art. 1452 del C6 digo chileno, art. 1509 del Código colombiano, art. 1495 del Código ecuatoriano), dispone: «El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento». Sin duda el fundamento de esta norma es que nadie puede excusarse del cumplimiento de la ley vigente, alegando ignorancia de la misma.

El Código civil y comercial argentino no regula el error de derecho como causal de anulabilidad del acto jurídico, excepto en los casos a que se refiere el art. 8, el que dispone: «Art. 8. Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico». Esta norma encuentra su fundamento en el principio que reza que la ley se presume conocida por todos. Se puede considerar como excepción la norma del art. 2315 que establece:

Actos del heredero aparente. Son válidos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrató. Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de he rederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de este están judicialmente controvertidos. El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo per juicio que le haya causado.

De acuerdo con esta norma, son válidos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta que sea notificado con la demanda de petición de herencia, salvo que hayan actuado de mala fe el herede to y el tercero con quien contrató. También son válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros a condición de que estos ignoren la existencia de herederos con mejor derecho que el aparente, o que los derechos de este están judicialmente controvertidos. Por tanto, son inválidos los actos realizados por el heredero aparente y los terceros cuando estos conocían o estaban en la posibilidad de conocer la existencia de herederos con mejor derecho.

2. El error conocible

Artículo 203. El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertido.

Concordancias: CC. Art. 1504.

La fuente del art. 203 es el art. 1431 del Código italiano:

Art. 1431. Error reconocible. El error se considerará reconocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del contrato o a la cualidad de los contratantes, una persona de normal diligencia habría podido advertirlo.

En el derogado Código civil de 1936, la reconocibilidad del error no constituía un requisito para la anulabilidad del acto por dicha causal. La doctrina incluyó a la excusabilidad, según la cual el declarante solo podía invocar su propio error cuando la ignorancia o falsa representación de la realidad no provenía de su negligencia. La declaración de anulabilidad dependía del nivel de negligencia del propio errante, sin consideración alguna de la posición del destinario de la declaración. Se ponía el acento en la voluntad errada del declarante y no se tomaba en cuenta la confianza que la declaración de voluntad había provocado en el destinatario.

El Código vigente ha abandonado el criterio de la excusabilidad del error para adoptar el de la conocibilidad del error del declarante por la otra parte normalmente diligente. Se exige, no que el error sea conocido, sino que sea objetivamente conocible por una persona de normal diligencia de acuerdo a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes. Este requisito está destinado a proteger la confianza que el destinatario deposita en la declaración de voluntad que le es dirigida.

El error vicio para que sea causal de anulabilidad del acto jurídico debe ser esencial, en el sentido previsto en el art. 202. y conocible (art. 201), lo que significa que el destinatario no conoce que el declarante está en error, pero puede conocerlo usando una normal diligencia[19]. Es suficiente que el error del declarante sea objetivamente reconocible según las condiciones personales del receptor, la naturaleza del acto jurídico de que se trate y las circunstancias del tiempo y del lugar en los que se negocia y celebra. Por tanto, el error es conocible cuando es tal que el destinatario de la declaración habría podido o debido reconocerlo según un estándar referible a una persona media, por cuanto se trata de un error evidente, manifiesto, patente, notorio.

El error es del declarante y la conocibilidad es del que recibe la declaración en los actos bilaterales, plurilaterales y en las declaraciones unilaterales, en tanto y en cuanto estás estén dirigidas a un determinado destinatario [ej. la revocación del poder (art. 152), la oferta de contrato (art. 1374), la promesa al público (art. 1959), el reconocimiento de una obligación (art. 1205), la renuncia a un derecho. La conocibilidad del error no se exige en las manifestaciones de voluntad no recepticias, como el testamento (art. 686), la revocación del testamento (art. 798), la aceptación de la herencia (art. 672 y 673), la ocupación (art. 906)[20], casos en los que, por no permitirlo su naturaleza, no se puede exigir que el error sea conocible para que constituya causa de anulación del acto.

Como hemos señalado antes, la conocibilidad se refiere a que el receptor de la declaración está en la posibilidad de percatarse del error en que se encuentra el declarante y no a que efectivamente conoce que está en error; si sabiendo que el declarante está en error no lo denuncia, su comportamiento ya no es erró neo sino doloso. Si el acto jurídico puede ser anulado por un error esencial que el destinatario pudo conocerlo, con mayor razón puede ser anulado por dolo debido a que el destinatario efectivamente conoció el error, sea éste conocible o no conocible, pero que llegó a advertirlo en forma casual o utilizando una diligencia superior a la normal.

Frente a la grave consecuencia de la anulación del acto jurídico por error y con el fin de proteger adecuadamente tanto los intereses del declarante que ha caído en error como los del destinatario que confía en tal declaración, se han configurado dos sistemas:

a) el referido a la posición del errante, según el cual el error debe ser excusable (o sea, que el sujeto no obstante a haber actuado con una diligencia normal en el conocimiento del contenido del acto jurídico no ha logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido) porque cuando se trata de un error no excusable (error burdo que no puede admitirse que nadie incurra en él) o un error leve que puede evitarse con prudencia, la víctima no puede quejarse, esto es, no puede pretender anular el acto (según la regla de la autorresponsabilidad) y, por tanto, deberá prevalecer la tutela del interés del destinatario de la declaración. La excusabilidad del error está dirigida exclusivamente a proteger el interés del agente declarante; y

b) el referido a la posición del receptor de la declaración normalmente diligente. La conocibilidad del error protege la confianza del destinatario de la declaración viciada por error, y, en consecuencia la seguridad y el dinamismo en el tráfico jurídico. Solamente el error conocible puede dar lugar a la anulación del acto, en cualquier otra hipótesis el agente que cae en error debe soportar sus consecuencias. La carga de la prueba de la conocibilidad del error corresponde al declarante que invoca la anulabilidad del acto jurídico, osea la conocibilidad no se presume.

Se carga el riesgo del error al sujeto más idóneo para prevenirlo: si el error es no conocible, el declarante que comete el error sufre sus consecuencias (el acto no puede ser impugnado de anulabilidad); si el error es reconocible, el destinatario de la declaración errada, por no actuar con una normal diligencia para advertir el error, es sancionado con la anulabilidad del acto.

Es justo que con la reconocibilidad del error la ley venga en protección del agente declarante que ha caído en error, pero no por esto se debe sacrificar a la otra parte que, actuando con una diligencia normal de acuerdo a las circunstancias del caso, fía y confía en la declaración sin estar en posibilidad de conocer que el declarante está en error.

Conforme al Código de 1936, en ausencia de una norma expresa, se consideraba anulable el acto jurídico solamente allí donde el error fuese sustancial (art. 1079); en otras palabras, lo que contaba para la anulación, desde la perspectiva de la teoría de la voluntad, era la culpa del sujeto que ha incurrido en error. El Código vigente ignora la posición del errante, y toma en consideración la situación del que recibe la declaración, desde una óptica de la teoría de la declaración: «el error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte» (art. 201). Se tutela de este modo la confianza suscitada por la declaración en el destinatario, haciendo prevalecer a la declaración sobre la voluntad efectiva del declarante.

Si el error es conocible, la buena fe del destinatario de la declaración no puede excluir la anulación del acto ni aun cuando el error esencial sea inexcusable para el errante por haber incurrido en grave negligencia. La conocibilidad del error excluye la posibilidad de que para anular el acto por error se pueda invocar la culpa o negligencia del declarante o la mala fe del destinatario de la declaración. El Código Civil exige que el error sea esencial, conocible y perjudicial para que constituya causal de anulación del acto. No exige que el error sea excusable[21].

No solamente el error evidente es conocible. La evidencia constituye el grado máximo de reconocibilidad del error, pero la exigencia legal es menor; el art. 203 considera que es suficiente que el error pueda ser advertido por una persona de normal diligencia, teniendo en cuenta el contenido, las circunstancias del acto o la calidad de las partes (sus condiciones sociales, económicas, culturales, psicológicas), a fin de garantizar, en todo caso, los principios de la buena fe, la responsabilidad y la equidad que deben presidir toda relación social con trascendencia jurídica. En los actos jurídicos, la sabiduría o el poder político, económico o social de una de las partes no lo puede beneficiar frente a la otra; y tampoco la ignorancia o la pobreza de una de las partes lo puede perjudicar frente a la sabiduría o el poder de la otra. El art. 203 de nuestro Código incurre en el mismo error del art. 1431 del Código civil italiano en el cual se inspira, pues es de observar que la calidad de los sujetos no puede constituir por sí sola una razón de conocibilidad del error; por tanto, se ha debido decir «y» en vez de «o», en relación a la calidad de las partes.

Si el error es conocible pero el receptor de la declaración no lo advierte por no usar una normal diligencia, el acto es anulable por esta causal; pero si el error no es conocible, esto es, no se puede apreciar aun usando la normal diligencia, el acto no puede invalidarse por error[22]. De este modo se opta por una posición intermedia entre la teoría de la voluntad y la teoría de la declaración, es decir, se protege tanto a la voluntad como a la declaración, se amparan los intereses tanto del declarante que ha caído en error como del destinatario de la declaración que ha confiado en ella actuando con diligencia y responsabilidad.

La casación italiana se ha pronunciado estableciendo que para la anulabilidad del contrato no es necesario que el error sea excusable. Se ha considerado que si el error es inexcusable y además reconocible, existe negligencia del declarante en error, y también hay negligencia de la otra parte, por no haber detectado el error o, peor, por haber callado después de haberlo advertido. Por eso, no sería justo negar la anulabilidad del contrato, poniéndose así todos los daños solamente a cargo del declarante en error. Es más equitativo admitir la anulabilidad, y así el daño es compartido por ambas partes, cada una de las cuales se limita a perder el beneficio esperado[23].

La excusabilidad del error puede influir sobre la conocibilidad; cuanto más un error es inexcusable, tanto más puede parecer increíble, y tanto menos, por consiguiente, reconocible como error[24].

La conocibilidad se debe determinar con relación a cada acto jurídico en concreto, y no en abstracto. Son elementos que se deben tener en cuenta para determinar la conocibilidad del error: el contenido del acto jurídico, v. gr., si una cláusula hace referencia al uso que se dará al bien que es objeto del acto, esto puede servir para establecer si el error sobre dicho bien es conocible o no; se debe tener en cuenta la edad, el sexo, los conocimientos, la posición económica, etc., de las partes; el tipo de relación existente entre ellas, si es el primero o celebran continuamente estos negocios, etc. Al destinatario de la declaración se le exige un comportamiento de un observador de normal diligencia, que se obtiene con los elementos mencionados; no se le puede exigir una diligencia extraordinaria, es decir, no se le puede obligar a que se detenga a hacer indagaciones minuciosas y costosas para determinar si el declarante está o no en error.

3. Improcedencia de la anulabilidad por error rectificado.

Artículo 206. La parte que incurre en error no puede pedir la anulación del acto, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra oreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que quiso concluir [25].

La fuente del art. 206 es el art. 1432 del Código italiano:

Art. 1432. Mantenimiento del contrato rectificado. La parte que incurrió en error no podrá pedir la anulación del contrato si antes que a ella le pudiese resultar un perjuicio, la otra ofreciera cumplirlo de modo conforme al contenido y a las modalidades del contrato que aquélla quiso concluir.

El error aun cuando sea esencial no es causal de anulación del acto jurídico si de él no se deriva daño alguno para el errante o si es que la otra parte se aviene a rectificar el acto para adecuarlo a lo efectivamente querido por el errante[26]. No habiendo daño para el errante, este carece de interés para solicitar que se declare la anulación del acto[27]. Se reconoce, de este modo, al que ha recibido una declaración de voluntad viciada el derecho potestativo de ejecutar el acto conforme al contenido y a las modalidades que la parte que incurrió en error había querido concluirlo. En este caso, el acto jurídico deviene en definitivamente eficaz. Con la ejecución del acto jurídico tal cual lo entendió la parte que ha caído en error, se protege los principios de buena fe de conservación del acto jurídico.

Todo aquél que declara una voluntad, lo que quiere es producir una serie de efectos jurídicos, y si el acto es bilateral o plurilateral las partes deben colaborar entre ellas para que cada una logre los efectos perseguidos libres de error. Si una de las partes ha actuado bajo los efectos del error, pero no hay la posibilidad de que sufra daño alguno, o, antes de sufrir un daño, la otra ofrece cumplir en los términos que el errante entendió celebrarlo, éste ya no podrá pedir la anulación del acto, porque se le está ofreciendo la posibilidad de alcanzar los efectos queridos libres de toda equivocación, caso en el que prevalece la voluntad sobre la declaración. Esto significa que la parte que padeció el error, cuando obtiene la satisfacción de su interés no puede pretender la anulabilidad del acto jurídico (art. VI del TP del CC)

Si a pesar de que no se deriva daño alguno para el errante se permitiera la anulación del acto, se estaría permitiendo que el errante cause daño a la otra parte, cuando, por principio, se debe evitar que todas las partes de un acto jurídico sufran daño alguno.

La solución que consagra el art. 206 se justifica en vista a que con tal procedimiento de rectificación ofrecida al errante por la otra parte, los intereses del aquél están plenamente salvaguardados y, también, a que sobre la razón de invalidez del acto por error debe prevalecer la exigencia de tutelar la buena fe y la lealtad con que deben actuar los que celebran un acto jurídico, así como la confianza del destinatario de la declaración y la seguridad en el tráfico, toda vez que ha desaparecido el peligro de que el errante pueda sufrir cualquier perjuicio. No puede haber nulidad por la nulidad misma.


[1] VIDAL RAMIREZ, Tratado de Derecho civil, cit., T. III, vol. II [Acto jurídico], p. 628.

[2] El Código alemán no exige ni la excusabilidad, ni la cognoscibilidad, sino solamente la esencialidad del error para que constituya causal de impugnación del acto. En su art. 119 dispone:

Quien al emitir una declaración de voluntad estaba en error sobre su contenido, o en líneas generales no quiso emitir una declaración de tal contenido, puede impugnar la declaración si ha de entenderse que no la habría emitido en conocimiento de la situación verdadera y con apariencia razonable del caso. Como el error sobre el contenido de la declaración vale también el error sobre aquellas cualidades de la persona o de la cosa que en el tráfico se consideran como esenciales.

[3] Es inexcusable el error en que habiendo observado una conducta razonable se podría haber evitado incurrir, de forma que si se ha caído en él, ha sido por culpa del que lo padece, que no guardó la diligencia que el caso exigía, con la que podría haberlo evitado. Es excusable el error en el que razonablemente se puede caer, aunque se caiga por causa del que yerra, siempre que no sea por culpa suya (ALBALADEJO, Curso de Derecho civil español, cit. T. I, p. 398).

[4] Art. 1267. El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.

[5] Código italiano:

Art. 1429. Error esencial. El error es esencial: l) cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; 2) cuando recae sobre la identidad del objeto de la prestación o sobre una cualidad del mismo que, de acuerdo con la común apreciación o en relación a las circunstancias, deba considerarse determinante del consentimiento; 3) cuando recae sobre la identidad o sobre las cualidades de la persona del otro contratante, siempre que la una o las otras hayan sido determinantes del consentimiento; 4) cuando tratándose de un error de derecho, haya sido la razón única o principal del contrato.

[6] Ejemplos de Ulpiano (D. L. 9, T.18).

[7] ROPPO, El contrato, cit., p. 721.

[8] BARBERO, Sistema del Derecho privado, cit., T. I, p. 523. Messineo afirma que no es concebible el error en la identidad del contrato, o del objeto del mismo, o de la persona del otro contratante que no sea error en la declaración (MESSINEO, Manual de Derecho civil y comercial, cit., T. II, p. 438).

[9] Esta expresión ha sido tomada de Ulpiano, sirve para indicar otra cosa que aquella que las partes o una de ellas tenía en vista.

[10] Esta era ya la opinión de Pothier, para quien el error es una causa de nulidad «cuando recae sobre la calidad de la cosa que los contratantes tuvieron principalmente en consideración y que constituye la sustancia de la cosa». La venta es nula por aplicación del art. 1110 (C. francés), cuando el comprador ha sido engañado respecto a la antigüedad de la cosa, o sobre su procedencia exótica, o sobre la capacidad de un terreno vendido, o sobre el carácter artístico inédito de una obra, etc. (JOSSERAND, Derecho civil, cit., T. II, vol. II, pp. 53-54).

[11] En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia española en la Sentencia del 02.02.93, Audiencia de Barcelona. En Revista. Jurídica de Catalunya, Barcelona, 1993, núm. III, págs. 681 y 682: [Continúa en el libro]

[12] BEUDANT, Charles y Rober BEUDANT, Cours de droit civil frangais. Les contrats et les obligations, Rousseau, París, 1906, n° 111, p. 59.

[13] POTHIER, Tratado de la obligaciones, cit., n° 18.

[14] La primera parte del art. 1110 del Código francés dispone: Lerreur nest une cause de nullité de la convention que lorsqu’elle tombe sur la substance méme de la chose qui en est l’objet (El error no es causa de nulidad de la convención sino cuando recae sobre la substancia misma de la cosa que es objeto de él).  [Continúa en el libro]

[15] SCOGNAMIGLIO, Contratti in generóle, cit., p, 45

[16] LAURENT, Principes de droit civilfrancais, cit., n.° 488.

[17] [Continúa en el libro]

[18] Este criterio ha sido adoptado por el Código Civil y comercial argentino: Art. 266. Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de la persona, tiempo y lugar.

[19]  El art 906 del Código Civil dispone: La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.

[20] Rubio es de opinión contraria. Dice «que la excusabilidad sí debe ser indagada en quien comete el error dentro del Derecho Civil peruano vigente» (RUBIO CORREA, Marcial, Error e ignorancia. El saber jurídico sobre la ignorancia humana, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1991, p. 156). [Continúa en el libro]

[21] MESSINEO, Manual de Derecho civil y comercial, cit., T. II, p. 441; BARBERO, Sistema del Derecho privado, cit., T. I, p. 525; SCOGNAMIGLIO, Contratti in generóle, cit., pp. 48-49; TRABUCCHI, Istituzioni di Diritto civile, cit., p. 135; TRIMARCHI, Istituzioni di Diritto privato, cit., p. 210.

[22] TRIMARCHI, Istituzioni di Diritto privato, cit., p. 210.

[23] ROPPO, El contrato, cit., p. 736.

[24] [Continúa en el libro]

[25] [Continúa en el libro] (LARENZ, Karl, Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos, trad. del alemán por Carlos Fernández Rodríguez, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, p. 66).

[26] [Continúa en el libro]

[27] Art. VI. Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico moral. El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.

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