Fundamento destacado: Segundo […] 2.2. Sin embargo, tanto ordinarios como extraordinarios, por mandato general de la última parte del artículo 405.1.c) del NCPP, deben concluir formulando una pretensión concreta. La lectura y aplicación de este precepto no debe ser literal para restringir derechos de parte; sino, conforme al numeral 3 del artículo VII del Título Preliminar de la norma procesal, será interpretada restrictivamente y ello implicará: i) evaluar el contenido sustancial del recurso durante la calificación preliminar o en sede de alzada y, a partir de ello, ii) verificar si la exigencia antes citada puede ser entendida según los términos del escrito de apelación y, si es posible, deberá tomarse por cumplida esta exigencia en estricta aplicación de la concepción de la voluntad impugnativa[4] y el principio pro actione[5]. Lo mencionado no implica la constante flexibilización de las reglas de admisibilidad que la norma procesal establece, sino la proscripción de rigorismos que releven de eficacia a la tutela jurisdiccional. Claro está que, si a partir del procedimiento antes descrito no se verifica este requisito, el recurso será inadmisible por insubsistente.
2.3. Declarar la inadmisibilidad de una apelación por el incumplimiento de una exigencia formal cuya trascendencia no es tal constituye una vulneración sustancial del derecho de acceso al recurso. No puede omitirse el argumento de las partes y en todo momento se ha de procurar la debida aplicación de los recursos para dotarlos de efectividad[6] y cumplir debidamente el artículo 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos —toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido—.
Sumilla: Voluntad impugnativa. i. El incumplimiento de una regla formal no determina la restricción del derecho de acceso al recurso.
ii. No se deben flexibilizar las reglas de admisibilidad que la norma procesal establece, sino la proscripción de rigorismos que releven de eficacia a la tutela jurisdiccional.
iii. El error profesional de un representante en el proceso no debe incidir en el derecho de la parte a la que representa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 311-2019, Cusco
Lima, diez de septiembre de dos mil veinte
VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Googie Meet—, el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por el representante del Ministerio Público —Tercera Fiscalía Superior Penal de Cusco— contra el auto expedido el veinte de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Penal de Apelaciones de Cusco, que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto de primera instancia el primero de septiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundado el sobreseimiento propuesto por Tesoro Ki Gonzales Miranda y Jorge Fidel Gayoso Fortón en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra el medioambiente en la modalidad de contaminación sonora, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
El auto de calificación expedido el trece de septiembre de dos mil diecinueve[1] declaró bien concedida la casación excepcional por el motivo previsto en el numeral 1 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante, NCPP—, dentro del siguiente ámbito:
1.1. Que vía desarrollo jurisprudencial se determine si la falta de indicación del petitorio es una causa para que la Sala Superior declare la inadmisibilidad de una apelación.
1.2. Como motivo casacional, denuncia inobservancia de precepto constitucional, específicamente el referido a la tutela jurisdiccional en su componente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, ya que la inadmisibilidad de su apelación se amparó en una omisión no trascendente cuya obtención resultaba posible con la revisión de los fundamentos del escrito de impugnación, en los que, evidentemente, muestra una pretensión nulificante.
Segundo. Fundamentos de la decisión recurrida
La Sala Superior, al avocarse al conocimiento de la causa en apelación, cumpliendo el procedimiento descrito en el artículo 420 del NCPP, mediante el auto del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, declaró inadmisible la apelación formulada por el representante del Ministerio Público. Argumentó que el escrito obrante en los folios 136-140 no consignó su pretensión impugnatoria y, por ello, no se pudo determinar si era una revocatoria o nulificante. Afirmó que dicha omisión no podía ser suplida por la Sala Superior.
Tercero. Hechos atribuidos
Esencialmente, se acusó a Tesoro Ki Gonzales Miranda, Jorge Fidel Gayoso Fortón, Vidal Américo Huamán Turpo y Guillermo Huillca Flores como presuntos autores de la comisión del delito de contaminación ambiental sonora, porque eran responsables de los establecimientos comerciales de diversión denominados Inkaria, Face Bar, Wilka Saqra y Comics Bar en la ciudad de Cusco, los cuales operaban sin licencia de funcionamiento ni los cuidados debidos de aislamiento sonoro. Ello generó perjuicio a los vecinos de las calles Procuradores, Suecia, Coricalle y Waynapata del Centro Histórico de la ciudad de Cusco[2].
Cuarto. Itinerario del procedimiento
4.1. La apelación se formuló contra el auto de primera instancia emitido el primero de septiembre de dos mil diecisiete por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Ambientales de Cusco —folios 122-129—, que declaró fundado el sobreseimiento planteado por Tesoro Ki Gonzales Miranda y Jorge Fidel Gayoso Fortón en el proceso seguido en su contra por el delito de contaminación ambiental sonora, y de oficio extendió los efectos a favor de los también procesados Vidal Américo Huamán Turpo y Guillermo Huillca Flores, quienes ya tenían la condición de acusados en virtud del requerimiento formulado el siete de abril de dos mil diecisiete —folios 2-12—.
4.2. El fiscal, inconforme con esta decisión, formuló su recurso de apelación —folios 136-140—. Sus fundamentos fueron los siguientes: ¡) no se consideraron los términos de la imputación ni los elementos de convicción obrantes en autos, que dan cuenta de que los establecimientos denominados Inkaria, Wilka Saqra, Face Bar y Comic Bar emanaban un presunto exceso de sonido por sus actividades comerciales, y ii) no se tomaron en cuenta el artículo 32.1 de la Ley General del Ambiente —Ley número 28611—; el Decreto Supremo número 085-2003-PCM —Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA)—, el cual informa que le compete a la municipalidad establecer los límites máximos permisibles de las actividades y servicios bajo su competencia; así como la Ordenanza Municipal número 046-2008-MPC, según la cual el límite máximo permisible para ruidos aplicables en la provincia de Cusco es de 50 decibeles. Por estas razones, contradijo la conclusión del Juzgado de Primera Instancia sobre la falta de normas administrativas que definan los estándares para considerar cuándo una actividad genera perturbación sonora, e indicó un defecto de motivación.
4.3. Elevado el expediente a la Sala Superior y en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 420 del NCPP, dicho Colegiado declaró inadmisible la apelación y contra esta decisión el representante del Ministerio Público formuló su recurso de casación —folios 189-192—, el cual fue elevado a la Corte Suprema. Luego de su calificación y el trámite correspondiente, según lo estipulado en el numeral 1 del artículo 431 del acotado código, mediante el decreto del pasado seis de agosto, esta Sala Suprema fijó como fecha para la vista de la causa el miércoles dos de septiembre, en la cual intervino, en representación del Ministerio Público, la señora fiscal Gianina Rosa Tapia Vivas. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se produjo el debate en virtud del cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Consideración preliminar
Las reglas previstas para el trámite de las apelaciones de autos establecen que contra la decisión que declara inadmisible la impugnación corresponde interponer el recurso de reposición. Así consta en el numeral 4 del artículo 420 del NCPP. Dicha pauta no fue controlada por el Colegiado Superior. Independientemente de ello, la causa ahora se encuentra en casación para resolver un problema que es constante en algunas Cortes del país, en las que por defectos formales y subsanables se restringe el derecho de acceso al recurso de los sujetos procesales.
Segundo. Exigencias formales del recurso
2.1. La legislación procesal ha clasificado a los recursos en ordinarios y extraordinarios. En el primer grupo se hallan la reposición, la queja y la apelación. En el segundo están la casación y la revisión. Estos últimos se diferencian de los primeros porque sus causas de fundabilidad están descritas en la ley —artículos 429 y 439 del NCPP, respectivamente— y su interposición precisa del cumplimiento de requisitos indispensables para su admisión[3] por poseer mayor carácter técnico, al ser de connotación eminentemente jurídica y de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema.
2.2. Sin embargo, tanto ordinarios como extraordinarios, por mandato general de la última parte del artículo 405.1.c) del NCPP, deben concluir formulando una pretensión concreta. La lectura y aplicación de este precepto no debe ser literal para restringir derechos de parte; sino, conforme al numeral 3 del artículo VII del Título Preliminar de la norma procesal, será interpretada restrictivamente y ello implicará: i) evaluar el contenido sustancial del recurso durante la calificación preliminar o en sede de alzada y, a partir de ello, ii) verificar si la exigencia antes citada puede ser entendida según los términos del escrito de apelación y, si es posible, deberá tomarse por cumplida esta exigencia en estricta aplicación de la concepción de la voluntad impugnativa[4] y el principio pro actione[5]. Lo mencionado no implica la constante flexibilización de las reglas de admisibilidad que la norma procesal establece, sino la proscripción de rigorismos que releven de eficacia a la tutela jurisdiccional. Claro está que, si a partir del procedimiento antes descrito no se verifica este requisito, el recurso será inadmisible por insubsistente.
2.3. Declarar la inadmisibilidad de una apelación por el incumplimiento de una exigencia formal cuya trascendencia no es tal constituye una vulneración sustancial del derecho de acceso al recurso. No puede omitirse el argumento de las partes y en todo momento se ha de procurar la debida aplicación de los recursos para dotarlos de efectividad[6] y cumplir debidamente el artículo 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos —toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido—.
2.4. El Código Procesal se debe leer, interpretar y aplicar garantizando los derechos de las partes procesales. Ni la norma adjetiva ni los jueces han de ser formalistas. Un juez profesional no puede ni debe guiarse por ideologías garantistas o inquisitivas, ni corrientes, tradiciones o prácticas de momento; ello desnaturaliza su rol en el proceso para garantizar la correcta aplicación del derecho y la adopción de una decisión justa a partir de la alegación que las partes expusieron durante el ejercicio de su derecho constitucional a la instancia plural.
2.5. El error profesional de un representante en el proceso no debe incidir en el derecho de la parte a la que representa. El Tribunal debe verificar la posibilidad para que, en el caso del fiscal, remita la comunicación a su órgano de control por falta de diligencia en el ejercicio de la función; y, en el caso de los demás sujetos procesales, por la misma razón, evaluará la imposición de alguna sanción de tipo administrativo dentro del proceso.
2.6. En el caso evaluado, el fiscal provincial apelante concretamente cuestionó; i) la falta de aplicación de la norma administrativa de origen municipal que el Juzgado de Primera Instancia desconoció y ii) la falta de motivación con base en los elementos de convicción y los medios probatorios obrantes en su acusación que fue sobreseída. Los postulados descritos permiten verificar, sin mayor complejidad, que la pretensión principal del fiscal fue nulificante por la falta de motivación del fallo de primera instancia y accesoriamente, revocatoria para proseguir con el encausamiento de Tesoro Ki Gonzales Miranda, Jorge Fidel Gayoso Fortón, Vidal Américo Huamán Turpo y Guillermo Huillca Flores por el delito de contaminación sonora.
2.7. El escenario descrito evidencia que la calificación del recurso efectuada en segunda instancia restringió el derecho de acceso al recurso de apelación, por lo que se configuró el motivo casacional previsto en el numeral 1 del artículo 429 del NCPP, y así se declara. Al casar un auto emitido en etapa previa a la vista de apelación, con reenvío, corresponde ordenar la declaración de bien concedido a nivel superior y proseguir con el trámite de apelación según su estado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República;
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por el representante del Ministerio Público —Tercera Fiscalía Superior Penal de Cusco—; en consecuencia, CASARON el auto expedido el veinte de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Penal de Apelaciones de Cusco, que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra el pronunciamiento de primera instancia de primero de septiembre de dos mil diecisiete, que amparó e! sobreseimiento propuesto por Tesoro Ki Gonzales Miranda y Jorge Fidel Gayoso Fortón, y por extensión a favor de Vidal Américo Huamán Turpo y Guillermo Huillca Flores en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra el medioambiente en la modalidad de contaminación sonora, en perjuicio del Estado; y, CON REENVÍO, repusieron la causa al estado en el que se expidió el auto casado y ordenaron la realización de la audiencia de apelación.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ