Fundamento destacado. Octavo: Dando respuesta a los argumentos casatorios que se exponen en el sexto considerado de esta sentencia, esta Sala Suprema advierte que en el quinto considerando de la sentencia recurrida, se fundamentó que el error de tipo es de carácter vencible si el sujeto actuando dentro de los parámetros de la diligencia debida hubiese podido darse cuenta del defecto de apreciación en que incurría, es decir es un error superable, aquí solo subsiste la culpa y el hecho será sancionado como un delito culposo siempre que, se encuentra tipificado como tal en el Código Penal; el error de tipo invencible en cambio se presenta cuando a pesar de la diligencia debida el sujeto no puede darse cuenta de su error, es decir es un error de tipo insuperable, en donde el agente queda exento de responsabilidad penal, pues se elimina el dolo y la culpa.

Décimo Segundo: Siendo así, esta Sala Suprema advierte que existe un error en el silogismo judicial aplicado por la Sala Superior al emitir su sentencia, por cuanto analiza por un lado el error de tipo (invencible y vencible) en que habría incurrido el menor infractor, señalando que este tuvo la posibilidad de conocer la edad exacta de la menor agraviada, descartando el error de tipo invencible. Por tanto, el Colegiado Superior asume, que es un error de tipo vencible, no estando exento de responsabilidad penal, reduciendo de esta manera la sanción al menor infractor de cuatro años de internación en un centro de rehabilitación juvenil, a dos años de internación, sin considerar que este supuesto solo es aplicable cuando la infracción está castigada como culposa, así prevista como tal en la ley, lo cual no es factible aplicar para este tipo penal que por su propia naturaleza es de carácter doloso, pues se trata de la libertad sexual de la menor agraviada, la misma que no se acoge al tipo culposo en su ejecución, pues existe la intención del agente en ejecutar el hecho ilícito.


Sumilla: El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2918-2017, AREQUIPA

Infracción a la Ley Penal – Contra la Libertad Sexual

Lima, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número dos mil novecientos dieciocho guión dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. Asunto:

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Erik John Núñez Mamani, abogado Defensor Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en patrocinio del menor Edilson Snaider Yucra Quispe, mediante escrito de fecha dos junio del presente año, obrante a fojas seiscientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha 17 de mayo del año en curso, que revocó la sentencia apelada N° 62-2017, de fojas 552, que falló declarando la responsabilidad del procesado por la comisión de la infracción contra la libertad sexual; en el extremo que impone la sanción privativa de libertad de internación por el tiempo de cuatro años, y le impusieron la misma sanción de internación por el tiempo de dos años.

II. Antecedentes:

Hechos Imputados:

El día 27 de enero de 2016, en horas de la mañana el adolescente E.S.Y.Q. (16 años), y la adolescente N.F.Q.Q. (13 años 11 meses) se encontraron en las inmediaciones del Pueblo Joven José María Arguedas, dirigiéndose a una chacra cerca del estanque, lugar donde bebieron licor “piedra limón” de 1 litro con una gaseosa “Kola Real” de 3 litros; tomaron hasta acabar casi todo y en horas de la tarde después de la 13.30 aproximadamente, el adolescente sostuvo relaciones sexuales vía anal y vaginal con la menor.

Declaración del investigado: El menor infractor refirió que bebieron el licor hasta acabar casi todo, ella tomó demasiado, agarro la botella tomo de pico, ella le dijo que le dolía la cabeza, se le sentía olor a licor y hablaba medio mareada, medio lento, él le preguntó si se podía parar, ella dijo que sí, pero comenzó a tambalearse. Después a eso de las 13.30 horas sostuvieron relaciones sexuales, conforme se aprecia del certificado médico legal por vía anal y vaginal.

Declaración del padre y hermano de la menor: Indicaron que ese día llegó la menor agraviada a su casa a las 3.00 p.m. aproximadamente, totalmente ebria o drogada con fuerte olor a alcohol y por el estado en que se encontraba la llevaron al hospital Goyeneche, lugar en donde se le diagnosticó “Etilismo Agudo”, además ella refirió que no recordaba nada.

Sentencia de primera instancia:

El Juez del Juzgado de Familia del Módulo Básico de Justicia de Hunter de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fojas 552, de fecha 28 de marzo de dos mil diecisiete, declara responsable al adolescente Edilson Snaider Yucra Quispe, como autor de la infracción de la Ley Penal de Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de violación sexual de menor de entre diez años de edad y menor de catorce, conforme lo prevé el artículo 173.2 del Código Penal, en agravio de la adolescente de iníciales N.F.Q.Q de trece años, once meses en la fecha de los hechos. Se le impone la medida socioeducativa de internamiento, por el tiempo de cuatro años, que se cumplirá en el Centro Juvenil Alfonso Ugarte, bajo los siguientes fundamentos:

– De las pruebas practicadas se advierte que el menor infractor reconoce haber tenido relaciones sexuales con la menor agraviada, el cual de acuerdo a las pericias fue de manera vaginal y anal reciente, lo que descarta el hecho sostenido por el menor infractor de que la agraviada ya había tenido otras relaciones sexuales.

– Si bien el infractor señala que no conocía la edad de la agraviada, su afirmación pierde consistencia, con el hecho que él conocía a la menor afectada desde el año 2015, cuando ella estaba en segundo de secundaria y él en tercero. Ambos mantenían acercamiento por estudiar juntos, así como comunicación por las redes sociales; más aún, desde junio a diciembre de dicho año, fueron enamorados; en consecuencia, es evidente que conocía de la edad de la menor agraviada.

– Por tal razón, la conducta del investigado, quien a la fecha contaba con 16 años de edad, y la menor agraviada 13, se subsume dentro del tipo penal de violación sexual de menor de edad de entre diez a menos de catorce años previsto en el primer párrafo, numeral 2 del artículo 173 del Código Penal; descartándose la realización de la conducta tipificada como violación sexual de persona en incapacidad de resistir.

Recurso de apelación:

Erik John Nuñez Mamani, abogado Defensor Público del menor Edilson Snaider Yucra Quispe, interpone recurso de apelación con fecha 31 de marzo de 2017, contra la sentencia de primera instancia de fecha 28 de marzo del mismo año, sosteniendo lo siguiente:

– La conducta acusada es mantener relaciones con una menor de 13 años; sin embargo, no se ha indicado en la narración de hechos, que su patrocinado haya tenido conocimiento que la menor tenía menos de 14 años de edad; por lo que, si el tipo penal exige dolo; es decir, conocimiento y voluntad de cometer ese delito, se debe de imputar expresamente una proposición fáctica sobre este elemento subjetivo, en este caso es: Tener conocimiento de que la menor agraviada tenía 13 años 11 meses y 01 día y a sabiendas de la edad de la menor someterla a trato sexual mediante penetración de miembro viril. Entonces, no se ha completado el tipo penal en su fase subjetiva, por lo que no habiendo “hecho imputado” no se puede condenar al menor infractor.

Sentencia de vista

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución N° 29 de fecha 17 de mayo del presente año, revoca la sentencia apelada de fecha 28 de marzo de 2017, que declaró la responsabilidad del procesado por la comisión de la infracción contra la libertad sexual; en el extremo que impone la sanción privativa de libertad de internación por el tiempo de cuatro años; y le impusieron la misma sanción de internación por el tiempo de dos años. Sustentan su decisión en lo siguiente:

a) El menor infractor reconoce haber mantenido relaciones íntimas en forma voluntaria sin que mediara violencia alguna, lo cual se corrobora con el certificado médico legal, pues la agraviada tenía leves escoriaciones pues no presentó lesión alguna ocasionada por violencia en su zona genital ni anal, aunque no se puede saber con certeza si ella accedió voluntaria y conscientemente a mantener relaciones sexuales, pero si se puede saber que producto de la ingesta de bebidas alcohólicas la libido aumenta y disminuyen los límites inhibitorios, morales y de rechazo de cualquier persona que hubiere consumido gran cantidad de alcohol.

b) Sin embargo, existió error de tipo porque el infractor declaró no saber la edad de la menor, sin embargo en el presente caso ese error no es invencible, por lo que, no excluye de responsabilidad penal, pues el infractor pudo haber conocido la edad de la agraviada, pero se desentendió de ello.

III. Recurso de casación

Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, Erik John Núñez Mamani, abogado Defensor Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en patrocinio del menor Edilson Snaider Yucra Quispe interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 02 de junio del año en curso, obrante a fojas 659. Este Tribunal de Casación, por resolución de fecha 28 de agosto del presente año, a folios cuarenta y siete, que obra en el cuadernillo formado en esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso por las siguientes causales:

a) Vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Si bien el recurrente refiere que se ha vulnerado la debida motivación de las resoluciones judiciales, sin precisar el artículo respectivo, conforme a sus argumentos se entiende que versaría sobre infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú, pues alega que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista dejó de motivar la decisión que sancionó al infractor, pues no justificó externamente por qué aplicó para resolver el caso, el supuesto típico de error de prohibición (tipo), y por consiguiente redujo la pena. Agrega que no se realizó un correcto silogismo jurídico pues:

1. Si se tiene premisas normativas de un error de tipo, que según doctrina mayoritaria en la estructura del delito, es anterior a la antijuricidad de la conducta.

2. Sin embargo, se alude a un reducción prudencial de la internación, por un supuesto error de prohibición (tipo) de la sanción a imponerse, rompiendo de esta forma la lógica del silogismo pues ante una situación dada (error de tipo), aplica una consecuencia que no regula la norma procesal, (reducción de la pena, en lugar de imponer sanción, pues el tipo penal sub judice no tiene modalidad culposa).

b) Infracción normativa del primer y segundo párrafo del artículo 14 del Código Penal. Indica que la Sala Superior no aplicó esta norma sustantiva que regula la figura de error de tipo, así como su consecuencia jurídica, porque se aplicó el principio de proporcionalidad en alusión a un error de prohibición (con el que se reduce prudencialmente la pena), no obstante que en la recurrida se estableció que se había acreditado como cierto el error de tipo, en consecuencia, no podía imponerse una sanción, ya que al verificarse un error de tipo vencible y no encontrarse tipificada una modalidad culposa de la conducta de violación de la libertad sexual, no existiría delito.

c) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, Jurisprudencia Vinculante R.N. 956-2011 Ucayali: Principio de imputación necesaria, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. Señala que, se ha sancionado con internamiento a un menor con un hecho que no tiene configuración típica en su fase subjetiva, esto es que el infractor hubiere tenido conocimiento que la agraviada tenía 13 años 11 meses y 01 días, esto es, era menor de 14 años, por tanto no se configuró delito, no habiéndose denunciado la ausencia de imputación necesaria, tampoco justificó la Sala Superior el apartamiento del precedente vinculante antes señalado, incidiendo esto en la decisión final, por lo que corresponde la absolución del adolescente.

IV. Matería jurídica en debate:

Estando a los fundamentos del presente recurso, el debate casatorio se centra en determinar si se han infringido las normas denunciadas, al no haberse motivado adecuadamente la sentencia recurrida y existe contradicción en la aplicación del erro de tipo, para determinar la culpa del menor recurrente.

V. Fundamentos de esta suprema sala:

Primero: Respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”[1]. A decir de De Pina.-

El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) las infracciones en el procedimiento[2].

En ese sentido Escobar Forno señala: “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”[3].

Segundo: En el caso de autos al haberse declarado procedente las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término el análisis de la causal procesal, toda vez que de resultar fundada ésta, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material.

Tercero: El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en la que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse, que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí, que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional[4].

Cuarto: De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso[5].

Quinto: Así, se dijo que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales estaba compuesto de los siguientes elementos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (…)

b) Falta de motivación interna del razonamiento. (…)

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación (….) cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. (….)[6].

Sexto: Estando a lo expuesto, el recurrente alega que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista dejó de motivar la decisión que sancionó al infractor, pues no justificó externamente por qué aplicó para resolver el caso, el supuesto típico de error de prohibición (debió de ser de tipo), y por consiguiente redujo la pena. Agrega que no se realizó un correcto silogismo jurídico.

Sétimo: En cuanto al error de tipo el artículo 14 del Código Penal establece lo siguiente: “El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley. (Cursiva nuestra).

Octavo: Dando respuesta a los argumentos casatorios que se exponen en el sexto considerado de esta sentencia, esta Sala Suprema advierte que en el quinto considerando de la sentencia recurrida, se fundamentó que el error de tipo es de carácter vencible si el sujeto actuando dentro de los parámetros de la diligencia debida hubiese podido darse cuenta del defecto de apreciación en que incurría, es decir es un error superable, aquí solo subsiste la culpa y el hecho será sancionado como un delito culposo siempre que, se encuentra tipificado como tal en el Código Penal; el error de tipo invencible en cambio se presenta cuando a pesar de la diligencia debida el sujeto no puede darse cuenta de su error, es decir es un error de tipo insuperable, en donde el agente queda exento de responsabilidad penal, pues se elimina el dolo y la culpa.

Noveno: Asimismo, señaló que existe una divergencia palpable entre lo que realmente conocía el infractor y quería realizar el sujeto y lo que hace en la realidad de los hechos, pues el procesado pensaba que podía mantener relación sexual con la agraviada en la idea que contaba con más de catorce años, pues la agraviada cursaba el cuarto año de educación secundaria; sin embargo, tuvo la posibilidad de conocer la edad exacta de la menor, pues estudiaban en el mismo colegio, además de haber sido enamorados en el 2015, antes de los hechos denunciados.

Décimo: En tal sentido, la Sala de mérito concluye en su sexto considerando que en el presente caso el error de infractor no es invencible, por lo que no excluye de responsabilidad, pues el infractor pudo haber conocido la edad de la agraviada, pero se desentendió de ello asumiendo que ella tenía la edad de sus compañeras de clases; lo que amerita se le disminuya prudentemente la medida socio educativa impuesta, teniendo en cuenta las calidades culturales de ambos menores, su situación social, educativa y lo que expresan las pericias psicológicas y sociales practicadas en ellos, decidiendo revocar la sentencia apelada que ordenó la sanción de internación del menor infractor por el plazo de cuatro años; imponiéndole la misma sanción de internación por el tiempo de dos años.

Décimo Primero: Sobre el presente tema, es pertinente señalar la conclusión arribada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su sentencia R. N. 365-2014-Ucayali, cuando manifesto en el último párrafo del cuarto considerando que:

Además este error puede ser invencible que excluye la imputación personal, eliminando el dolo y la culpa, y se produce cuando el agente a pesar de actuar diligentemente no pudo evitarlo, caso contrario se tratará de un error vencible que solo elimina el dolo pero subsiste la culpa, sancionando el hecho como culposo cuando se encuentre tipificado como tal en la norma penal, conforme lo informa el primer párrafo del artículo catorce del Código Penal.

Décimo Segundo: Siendo así, esta Sala Suprema advierte que existe un error en el silogismo judicial aplicado por la Sala Superior al emitir su sentencia, por cuanto analiza por un lado el error de tipo (invencible y vencible) en que habría incurrido el menor infractor, señalando que este tuvo la posibilidad de conocer la edad exacta de la menor agraviada, descartando el error de tipo invencible. Por tanto, el Colegiado Superior asume, que es un error de tipo vencible, no estando exento de responsabilidad penal, reduciendo de esta manera la sanción al menor infractor de cuatro años de internación en un centro de rehabilitación juvenil, a dos años de internación, sin considerar que este supuesto solo es aplicable cuando la infracción está castigada como culposa, así prevista como tal en la ley, lo cual no es factible aplicar para este tipo penal que por su propia naturaleza es de carácter doloso, pues se trata de la libertad sexual de la menor agraviada, la misma que no se acoge al tipo culposo en su ejecución, pues existe la intención del agente en ejecutar el hecho ilícito.

Décimo Tercero: Por lo expuesto, la sentencia impugnada ha incurrido en una evidente contravención al debido proceso, con la subsecuente nulidad insubsanable de su fallo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, ordenando que la Sala de mérito cumpla con fundamentar adecuadamente su sentencia, conforme los argumentos referidos; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las alegaciones expuestas en los literales b) y c), por las cuales también se declaró procedente el presente recurso de casación.

VI. Decisión:

Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: fundado el recurso de casación interpuesto por Erik John Núñez Mamani, abogado Defensor Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en patrocinio del menor Edilson Snaider Yucra Quispe de folios seiscientos cincuenta y nueve; por consiguiente, casaron la resolución impugnada; en consecuencia, nula la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, de folios seiscientos cuarenta, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ordenaron el reenvío del proceso a dicha Sala, a fin de que emita nuevo pronunciamiento, conforme lo expuesto en la presente resolución; y dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre infracción contra la libertad sexual; y los devolvieron. Por licencia de los señores Jueces Supremos Távara Córdova y del Carpio Rodríguez, integran esta Suprema Sala los señores Jueces Supremos Cabello Matamala y De la Barra Barrera. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo.

S.S.
HUAMANÍ LLAMAS
CABELLO MATAMALA
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA
SÁNCHEZ MELGAREJO

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[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo, principios de derecho procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.

[2] De Pina Rafael, Principios de derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222

[3] Escobar Fornos Iván, Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241.

[4] Cas. N° 474-2016 – Lima.

[5] Exp. N° 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. – Serpost S.A. Representado(a) por Mariela Roxana Ojeda Cisneros – Abogada y Apoderada Judicial

[6] Exp. N° 04298-2012-PA/TC Lambayeque, Roberto Torres Gonzales

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