Error en la antijuricidad: el caso del funcionario que donó bienes de la institución como ‘chatarra’ [RN 2207-2013, Lima]

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Fundamento destacado.- Séptimo. Sin embargo, en el caso de autos se presenta un error sobre la antijuricidad del hecho, que no elimina la naturaleza dolosa de la conducta del sujeto activo, pues la citada encausada sabía perfectamente lo que hacía, pero creía que su actuar era lícito, es decir, la norma la amparaba. Arribamos a esta conclusión a partir del acta de baja de donación que obra en autos -ver fojas ochocientos dieciséis, tomo B-, donde se consigna que los bienes “donados” por la casa superior de estudios estaban en completo deterioro, por ello dispusieron darles de baja; documento que, a la vez, se refrenda con la declaración de la propia encausada Cruz Rodríguez -ver fojas seiscientos setenta y cuatro, seiscientos noventa, seiscientos noventa y ocho, setecientos y setecientos cuatro, tomo B-, quien explicó que dieron de baja los bienes materia de discusión porque estos no tenían utilidad alguna, ya que prácticamente eran chatarra; además, el dinero recaudado solo sirvió para pagar la movilidad por el transporte de dichos bienes. De ahí que se verifica que la encausada actuó, siempre, creyendo que su conducta era lícita.


Sumilla. Al existir error en la antijuricidad del hecho, corresponde eximir de responsabilidad al sujeto activo, pues este actuó creyendo que su conducta era lícita.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad 2207-2013, Lima

Lima, nueve de abril de dos mil quince

VISTOS: el informe oral y los recursos de nulidad interpuestos por los acusados SILVIA SOCORRO CRUZ RODRÍGUEZ y LUIS ERNESTO LA TORRE SOTELO, contra la sentencia de fojas novecientos cuarenta y uno, tomo B, del dieciocho de octubre de dos mil doce; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

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CONSIDERANDO

Primero. La procesada Cruz Rodríguez, en su recurso formalizado de fojas novecientos cincuenta y seis, tomo B, alega:

a) Que el Colegiado Superior, al momento de emitir la decisión, no tomó en cuenta que la única prueba de cargo que existe es la sindicación del denunciante; pero esta no fue corroborada con elemento probatorio alguno.

b) Que no se valoró que los testigos ofrecidos por el representante del Ministerio Público no la acusan del delito imputado; pues estos afirman que los bienes estaban en completo deterioro; es más, aquellos bienes que eran recuperables, como sillas, carpetas, armarios y otros, fueron utilizados en beneficio de los niños y de la Institución educativa que dirige.

c) Que la deponente actuó conforme con lo estipulado en el Decreto Supremo cero veintiocho-dos mil siete-ED, pues esta norma da la potestad a todo director de crear sus propios recursos y utilizarlos directamente en beneficio de la institución; dado que las instituciones educativas no gozan de presupuesto como otras entidades públicas.

d) Que la deponente en ningún momento negó que vendió lo inservible, ya que no era utilizable por la institución que presidía; por el contrario, ponía en peligro la vida y la salud de los niños. Además, debido a la falta de dinero para pagar la movilidad, propuso vender todo lo obsoleto y generar un recurso para cumplir con dicho propósito.

e) Que la denuncia de Pedro Nolasco Santillán Fernández en su contra es por motivo de venganza, dado que este señor nunca estuvo de acuerdo con su presencia en la institución educativa como directora; por ello, su testimonio debe calificarse como falso.

Que ni la Fiscalía ni la Sala Superior realizaron una inspección en el lugar de los hechos; por ende, no verificaron que realmente algunos bienes fueron instalados en las aulas en beneficio de los educandos; y si bien estos inmuebles no ingresaron como activo fijo de la institución es porque para ello deben reunir ciertos requisitos, que en el caso concreto no se cumplían debido a que los bienes eran usados.

g) Que tampoco se citó a declarar a Sadith Flores Fasabi, funcionaria de la Universidad Nacional del Callao, responsable de la donación; ello a partir de la resolución que esta emitió, donde señaló que los bienes donados estaban en desuso; por tal motivo, considera arbitraria la pena de cuatro años impuesta y la reparación civil que sobrepasa los veinte mil soles.

h) Agrega que tampoco se citó a los peritos contables para que expliquen el sustento de su informe pericial; pues el informe que realizaron se basó en copias simples.

i) Que no se tomó en cuenta que la recurrente fue absuelta por los mismos hechos, por la Unidad de Gestión Educativa (UGEL) número tres, Órgano de Control Interno encargado de velar por la correcta administración de las instituciones educativas; por ello, al no existir un agraviado -por cuanto su institución no lo considera así-, no cabe atribuirle delito alguno; por ello también, no debió declararse infundada su excepción de naturaleza de acción.

j) Añade que no se le permitió realizar su defensa material y así poder explicar la realidad de los hechos; es más, la sentencia estaba terminada una semana antes de que emitiera sus alegatos.

k) Que el Fiscal provincial utilizó una prueba prohibida, pues adjuntó un libro de actas que sustrajo ilícitamente el denunciante de la dirección del colegio y nunca quiso devolver.

l) Finalmente, aduce que no se tomó en cuenta que la recurrente es una mujer profesional y respetuosa de la Ley que durante muchos años ha servido al país; no obstante, la sentencia recurrida le causa preocupación y afecta su desempeño laboral. Por tales razones, solicita la revocatoria de la condena y consecuente absolución de los cargos imputados.

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Segundo. Bajo similares argumentos, el imputado La Torre Sotelo, en su recurso formalizado de fojas mil dieciocho, tomo B, cuestiona la sentencia recurrida; y agrega que el recurrente nunca negó que colaboró en el transporte de los objetos obsoletos hacia la institución y a cambió no recibió pago alguno, ya que colaboró en beneficio de la institución como muchas veces lo realizó, incluso, fuera de sus horarios de trabajo; además, solo recibía órdenes. Que el motivo de la denuncia es porque Pedro Nolasco Santillán Fernández siempre quiso dirigir la institución educativa donde trabaja. Que, si bien firmó un acta, esta no es prueba suficiente para que se le condene, pues no existen mayores elementos probatorios que sustenten su responsabilidad penal; por todas estas razones, invoca la aplicación del principio de presunción de inocencia en su favor y solicita se le absuelva de la acusación fiscal formulada en su contra.

Tercero. En la acusación fiscal de fojas trescientos cincuenta y nueve, tomo A, se consigna que Silvia Socorro Cruz Rodríguez, como directora de la Institución Educativa Pública General Roque Sáenz Peña, ubicada en el distrito de San Miguel, solicitó a la Universidad Nacional del Callao, mediante oficio número cero ochenta y cuatro-dos mil seis-DIEP, del mes de noviembre de dos mil seis, la donación de bienes en desuso a favor de la institución que dirigía. Agotado el trámite correspondiente, la citada  casa de estudios, por Resolución Directoral número mil ciento cuarenta y cuatro-dos mil seis, del nueve de noviembre de dos mil seis, dispuso la transferencia de bienes del Estado, consistentes en ciento sesenta y siete muebles, valorizados en veinticinco mil ochocientos sesenta y siete nuevos soles; sin embargo, en lugar de disponer la utilización de dicho bienes en pro de la entidad que dirigía, contando con la ayuda de Mireya Rocío Solazar Carbonell y Luis Ernesto La Torre Sotelo, recogió los bienes y, luego de conseguir compradores, los vendió y se apropió indebidamente del dinero obtenido por la venta.

Cuarto. Para expedir sentencia condenatoria la misma debe sustentarse en suficientes elementos de prueba que acrediten de manera clara e inobjetable la responsabilidad de los encausados Cruz Rodríguez y La Torre Sotelo en el hecho imputado, pues frente a la ausencia de tales elementos procede su absolución.

Quinto. En el presente caso, los hechos objeto de incriminación se sustentan en la sindicación realizada por el representante del Ministerio Público -ver acusación fiscal de fojas trescientos cincuenta y nueve, tomo A-, donde se atribuye a la procesada Cruz Rodríguez la comisión del delito de peculado doloso, pues como Directora de la Institución Educativa Pública General Roque Sáenz Peña, solicitó a la Universidad Nacional del Callao la donación de bienes en desuso a favor de la institución que dirigía; bienes que, luego de ser transferidos fueron vendidos a terceras personas; para ello contó con la ayuda del imputado La Torre Sotelo; de ese modo, se apropiaron indebidamente del dinero obtenido producto de la venta.

Sexto. Al respecto, cabe señalar que si bien dicha imputación se sustenta con la Resolución Rectoral número mil ciento cuarenta y cuatro-dos mil seis-R-Callao -fojas cincuenta y dos, tomo A-, el acta de entrega-recepción -fojas sesenta, tomo A- y la pericia valorativa -fojas ciento noventa y cinco, tomo A-, instrumentos de los que se colige que la acusada Cruz Rodríguez, en su condición de Directora de la Institución Educativa agraviada, tenía a su cargo los bienes transferidos, pues ella los recibió directamente de la Universidad Nacional del Callao; por ello, además, tenía la disponibilidad de los mismos, los cuales vendió a terceras personas; resultando esta conducta totalmente perjudicial para los intereses del Estado, pues su comportamiento es ilícito y contrario al Derecho.

Séptimo. Sin embargo, en el caso de autos se presenta un error sobre la antijuricidad del hecho, que no elimina la naturaleza dolosa de la conducta del sujeto activo, pues la citada encausada sabía perfectamente lo que hacía, pero creía que su actuar era lícito, es decir, la norma la amparaba. Arribamos a esta conclusión a partir del acta de baja de donación que obra en autos -ver fojas ochocientos dieciséis, tomo B-, donde se consigna que los bienes “donados” por la casa superior de estudios estaban en completo deterioro, por ello dispusieron darles de baja; documento que, a la vez, se refrenda con la declaración de la propia encausada Cruz Rodríguez -ver fojas seiscientos setenta y cuatro, seiscientos noventa, seiscientos noventa y ocho, setecientos y setecientos cuatro, tomo B-, quien explicó que dieron de baja los bienes materia de discusión porque estos no tenían utilidad alguna, ya que prácticamente eran chatarra; además, el dinero recaudado solo sirvió para pagar la movilidad por el transporte de dichos bienes. De ahí que se verifica que la encausada actuó, siempre, creyendo que su conducta era lícita.

Octavo. Por ello, corresponde a este Supremo Tribunal invocar el error de prohibición invencible, que conforme lo establece el segundo párrafo del artículo catorce, del Código Penal, exime de responsabilidad al sujeto activo. En ese mismo sentido, también corresponde excluir de responsabilidad al encausado La Torre Sotelo, pues dicho sujeto solo actuó bajo las órdenes de su coencausada Cruz Rodríguez, quien, como reiteramos, ignoraba el contenido de la norma; por ende, desconocía la antijuricidad de su actuación.

Noveno. En consecuencia, no habiéndose enervado la presunción de inocencia que asistía a los acusados Cruz Rodríguez y La Torre Sotelo, corresponde declarar su absolución, de acuerdo con lo establecido en los artículos doscientos ochenta y cuatro y trescientos uno -primer párrafo-, del Código de Procedimientos Penales.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas novecientos cuarenta y uno, tomo B, del dieciocho de octubre de dos mil doce, que condenó a Silvia Socorro Cruz Rodríguez y Luis Ernesto La Torres como autora y cómplice secundario, respectivamente, del delito contra la administración pública-peculado en agravio del Estado- Institución Educativa Pública General Roque Sáenz Peña-San Miguel; como tal impuso a la primera cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de tres años, mientras que al segundo le impuso tres años de pena privativa de libertad, la misma que se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de dos años, quedando sujetos al cumplimiento de determinadas reglas de conducta, inhabilitación por el plazo de dos años, y que fijó en la suma de veintiséis mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada Cruz Rodríguez; así como la suma de doscientos nuevos soles que por el mismo concepto deberá pagar el sentenciado La Torre Sotelo a favor de la parte agraviada.

Reformándola: los ABSOLVIERON de la acusación fiscal por el citado delito, en perjuicio de la Institución Educativa Pública General Roque Sáenz Peña-San Miguel. ORDENARON el archivo definitivo de todo lo actuado, y se anulen los antecedentes policiales y judiciales que dieron lugar a la presente causa; y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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