Fundamentos destacados: Sexto. Ahora bien, concierne analizar si en el presente caso le corresponde, conforme lo solicita el recurrente Valentín Garrido, abonar a su favor el cómputo de la detención domiciliaria que se le decretó mediante resolución del 12 de enero de 2016; y, de corresponderle, cuál es la equivalencia aplicable. Al respecto, conforme a los antecedentes narrados se advierte que en el caso concreto surgió un concurso de ejecución de las medidas coercitivas de prisión preventiva y detención domiciliaria. El órgano jurisdiccional dictó en primer lugar, prisión preventiva el cuál se extendió hasta el plazo máximo legal (18 meses); luego del vencimiento decretó la detención domiciliaria; por lo que, en virtud del principio de razonabilidad y de acuerdo a lo previsto en el inciso 1, del artículo 399, del Código Procesal Penal (que, en relación al cómputo de la pena, entre otros aspectos, establece que de imponerse privación de la libertad efectiva, se descontará el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera sufrido); al caso concreto, sí corresponde abonarle a su favor el tiempo de detención domiciliaria que se le impuso. Por su parte, el Tribunal Constitucional, ha establecido que la detención domiciliaria es una medida cautelar que sigue en grado de intensidad a la detención preventiva; su dictado implica una restricción de la libertad individual; en este sentido, admite como razonable y constitucionalmente válida la posibilidad de abonar a favor del procesado, los días, meses o años de arresto domiciliario que este hubiera sufrido para abonar al cómputo de la pena y contribuir al cumplimiento de la condena[9].
Séptimo. Con relación a la equivalencia aplicable debe tenerse en cuenta lo prescrito en el artículo 47, del Código Penal, el cual establece que debe computarse un día de detención domiciliaria por un día de detención efectiva; y si bien, la citada norma no hace mención expresa para el descuento a la detención domiciliaria, tampoco excluye a esta medida del cómputo respectivo; de ahí que, se colige que la equivalencia prevista en la citada norma debe entenderse para la detención preliminar, preventiva y domiciliaria. Así también lo entendió y se resolvió en la Ejecutoria Suprema, emitida por la Sala Penal Permanente el 6 de diciembre de 2018[10].
Octavo. La conclusión descrita en el párrafo precedente encuentra sustento constitucional en inciso 11, del artículo 139, de la Carta Magna, donde se establece como un principio constitucional la aplicación de la ley más favorable al procesado; en este sentido, y amparando el pedido del encausado recurrente, en el caso concreto, se debe computar de manera paralela y efectiva a favor del procesado el tiempo de detención domiciliaria que este sufrió, a razón de un día de detención domiciliara por un día de prisión efectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 2224-2019, Lima Norte
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
AUTOS y VISTOS: dado cuenta con la razón de Secretaría, el Oficio N.º 5226-2014-99-4-S.P.L.-CSJLN y el escrito presentado por la defensa técnica del recurrente George Bryan Valentín Garrido, mediante el cual solicita libertad por exceso de detención; y,
CONSIDERANDO
I. AGRAVIOS DEL RECURRENTE
Primero. La defensa técnica del acusado George Bryan Valentín Garrido, solicita libertad por exceso de detención, pues alega que a la fecha ha cumplido más de mitad de la pena impuesta. Al respecto, sostiene que:
a) Estuvo recluido en un Establecimiento Penitenciario, en virtud del mandato de prisión preventiva, desde el 10 de julio de 2014 al 13 de febrero de 2016; es decir, 1 año con 7 meses y 3 días.
b) Luego, se le dictó arresto domiciliario por el término de 9 meses, el mismo que culminó el 22 de noviembre de 2016.
c) Finalmente, sostiene que se encuentra recluido desde el 13 de febrero de 2020, este último internamiento es por mandato impuesto en la sentencia condenatoria del 13 de agosto de 2019, donde se le impuso 6 años de privación de la libertad. En ese sentido reitera que, a la fecha, ha cumplido más de 36 meses, razón por la cual, al no haberse resuelto su situación jurídica en esta Suprema Corte, debe otorgársele la libertad, por exceso de detención, conforme a lo previsto en el artículo 274, del Código Procesal Penal.
II. ANTECEDENTES
Segundo. A fin de atender lo solicitado, es pertinente revisar el íter procesal; en ese sentido, se verifica que: a) Mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, la Cuarta Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, condenó al recurrente George Bryan Valentín Garrido, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de homicidio calificado, previsto en el inciso 3, del artículo 108°, en concordancia con el artículo 16, del Código Penal, en perjuicio de Víctor Emiliano Chinchay Leyva, a 6 años de pena privativa de libertad, la misma que se computará desde la fecha en que sea ubicado, capturado y recluido en un Establecimiento Penitenciario, con el descuento de prisión que previamente había cumplido. b) La condena aludida fue impugnada por el solicitante Valentín Garrido a quien se le concedió el recurso de nulidad mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019[1], elevándose el expediente mediante N° 5226-2014-4 S.P.L.-CSJLN, recibido en esta Corte Suprema con fecha 13 de diciembre de 2019[2].
Cuarto. Con relación al cómputo de detención efectiva, revisado los actuados se verifica que:
a) Mediante Resolución N.º 2, del 11 de julio de 2014[3], se declaró fundado el pedido de prisión preventiva formulado por el representante del Ministerio Público contra el citado recurrente, disponiéndose su detención por el plazo de 9 meses, los cuales se contabilizaron a partir del 10 de julio del 2014.
b) Asimismo, por resolución del 09 de abril de 2015[4], se dispuso prolongar la detención preventiva, por 18 meses adicionales, el cual vencería el 09 de octubre del año 2016. Sin embargo, mediante resolución del 17 de diciembre de 2015, se revocó la resolución del 09 de abril de 2015; y reformándola, ampliaron la detención preventiva por 9 meses más, que sumado al primer mandato hace un total de 18 meses, cuyo nuevo vencimiento se dio el 9 de enero de 2016.
c) Finalmente, se verifica que: mediante resolución del 12 de enero de 2016[5] se dispuso la libertad por exceso de detención, decretándose contra el citado procesado la medida de comparecencia con arresto domiciliario por el plazo de 9 meses. El cómputo de esta medida se inició el 13 de febrero de 2016, conforme se corrobora del Acta de Instalación del Servicio de Custodia Policial[6], y concluyó el 22 de noviembre de 2016[7], A partir de ello, se concluye que el recurrente Valentín Garrido, estuvo cumpliendo prisión preventiva desde el 10 de julio de 2014, al 12 de febrero de 2016; es decir, 19 meses y 3 días; y, desde el 13 de febrero de 2016, al 22 de noviembre de 2016, estuvo bajo arresto domiciliario; es decir, 9 meses y 10 días.
III. ANÁLISIS DEL CASO
Quinto. Con relación a lo solicitado, debe aplicarse, en principio, lo regulado por el inciso 5, del artículo 274°, del Código Procesal Penal de 2004, norma que se encuentra vigente, en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1206 y la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1229[8]. La citada norma adjetiva establece que: “una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiere sido recurrida”.
Sexto. Ahora bien, concierne analizar si en el presente caso le corresponde, conforme lo solicita el recurrente Valentín Garrido, abonar a su favor el cómputo de la detención domiciliaria que se le decretó mediante resolución del 12 de enero de 2016; y, de corresponderle, cuál es la equivalencia aplicable. Al respecto, conforme a los antecedentes narrados se advierte que en el caso concreto surgió un concurso de ejecución de las medidas coercitivas de prisión preventiva y detención domiciliaria. El órgano jurisdiccional dictó en primer lugar, prisión preventiva el cuál se extendió hasta el plazo máximo legal (18 meses); luego del vencimiento decretó la detención domiciliaria; por lo que, en virtud del principio de razonabilidad y de acuerdo a lo previsto en el inciso 1, del artículo 399, del Código Procesal Penal (que, en relación al cómputo de la pena, entre otros aspectos, establece que de imponerse privación de la libertad efectiva, se descontará el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera sufrido); al caso concreto, sí corresponde abonarle a su favor el tiempo de detención domiciliaria que se le impuso. Por su parte, el Tribunal Constitucional, ha establecido que la detención domiciliaria es una medida cautelar que sigue en grado de intensidad a la detención preventiva; su dictado implica una restricción de la libertad individual; en este sentido, admite como razonable y constitucionalmente válida la posibilidad de abonar a favor del procesado, los días, meses o años de arresto domiciliario que este hubiera sufrido para abonar al cómputo de la pena y contribuir al cumplimiento de la condena[9]
Séptimo. Con relación a la equivalencia aplicable debe tenerse en cuenta lo prescrito en el artículo 47, del Código Penal, el cual establece que debe computarse un día de detención domiciliaria por un día de detención efectiva; y si bien, la citada norma no hace mención expresa para el descuento a la detención domiciliaria, tampoco excluye a esta medida del cómputo respectivo; de ahí que, se colige que la equivalencia prevista en la citada norma debe entenderse para la detención preliminar, preventiva y domiciliaria. Así también lo entendió y se resolvió en la Ejecutoria Suprema, emitida por la Sala Penal Permanente el 6 de diciembre de 2018[10]
Octavo. La conclusión descrita en el párrafo precedente encuentra sustento constitucional en inciso 11, del artículo 139, de la Carta Magna, donde se establece como un principio constitucional la aplicación de la ley más favorable al procesado; en este sentido, y amparando el pedido del encausado recurrente, en el caso concreto, se debe computar de manera paralela y efectiva a favor del procesado el tiempo de detención domiciliaria que este sufrió, a razón de un día de detención domiciliara por un día de prisión efectiva.
Noveno. Siendo ello así, en función a la razón de Secretaría, que da cuenta del Oficio N° 5226-2014-99-4 S.P.L.-CSJLN, remitido por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima Norte, en el cual informan a este Supremo Tribunal que el recurrente George Bryan Valentín Garrido, ha sido capturado y puesto a disposición con fecha 14 de febrero de 2020, y desde esa fecha se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Huaral, cumpliendo la pena de 6 años impuesta en la sentencia condenatoria del 13 de agosto del 2019; y para mejor entendimiento del cálculo de la pena, a continuación se detallan los periodos computables:
En el caso concreto, se colige que, a la fecha, el encausado ha superado la mitad de la pena que le fue impuesta, razón suficiente para que, en aplicación de la norma procesal señalada en el considerando quinto de la presente resolución, proceda su inmediata libertad por exceso de detención, lo que no impide continuar con el trámite de la causa que se tramita en esta instancia a efectos de resolver el recurso de impugnación contra la decisión condenatoria del 13 de agosto de 2019.
Décimo. La variación de la medida cautelar personal (prisión preventiva especial – artículo 274° inciso 5, del Código Procesal Penal), por vencimiento del plazo máximo de detención fijado en la norma procesal en referencia, no implica que las condiciones de peligro procesal, en cualquier de sus modalidades y las demás condiciones que determinaron la imposición de la medida cautelar haya variado; consecuentemente, están vigentes las razones de prevención y seguridad que se deben adoptar para evitar eventuales perturbaciones al normal desarrollo procesal, en tanto que aún no existe pronunciamiento definitivo sobre la situación jurídica del procesado recurrente; por lo que, deben adoptarse las reglas de conducta pertinentes para el presente caso.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, las y los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declararon: FUNDADO el pedido formulado por el encausado George Bryan Valentín Garrido; en consecuencia, ORDENARON su inmediata LIBERTAD POR EXCESO DE DETENCIÓN, la cual se hará efectiva siempre que, en su contra no se haya ordenado mandato de detención por otra autoridad competente; en el marco del proceso penal que se le sigue en su condición de presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de homicidio calificado, en perjuicio de Víctor Emiliano Chinchay Leyva. ORDENARON se oficie a la Cuarta Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de ejecutar el presente mandato. DECRETARON como reglas de conducta, que el recurrente: i) no se comunique con el agraviado ni su familia; ii) no se ausente de lugar de su residencia ni varíe de domicilio sin previa comunicación y autorización del juzgado competente; y, iii) se presente a juzgado competente el último día hábil de cada mes, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades, y las veces que se le requiera. DISPUSIERON continuar con el trámite del recurso de nulidad según su estado. Ofíciese y notifíquese.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ
BERMEJO RÍOS