Entregar versión no vigente del reglamento interno de trabajo es sancionable con multa [Resolución 205-2021-Sunafil]

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En la Resolución 205-2021-SUNAFIL/ILM, la Intendencia aclaró que si bien es válido comprobar que el empleador entregó el reglamento interno de trabajo mediante un cargo de recepción; no obstante, se considerará como falta para la empresa no entregar la versión vigente del reglamento interno aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En el caso específico, una empresa fue sancionada por no acreditar haber entregado el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, RISST) a un trabajador, en la fecha del accidente acaecido.

Sobre esto, la empresa apeló la sanción argumentando que el 2 de setiembre de 2013 entregó al trabajador el RISST, las políticas de seguridad y salud en el trabajo, la charla de inducción del puesto de trabajo y sus implementos de seguridad, conforme se dejó constancia en su declaración jurada.

Asimismo, y conforme lo establece la norma de seguridad y salud en el trabajo, el 1 de febrero de 2014, se aprobó el nuevo RISST 2014 versión 1, que fue también entregado al trabajador el 3 de marzo de 2014, conforme consta en la constancia de entrega.

La Intendencia comprobó que del expediente inspectivo, la empresa presentó a los inspectores comisionados el RISST versión 0, del cual se advierte que se encuentra aprobado en febrero de 2014, por lo que cualquier otro reglamento que se haya aprobado con anterioridad no correspondería a ser evaluado, en tanto el documento que presentó la empresa en las actuaciones inspectivas es el que estaba vigente cuando ocurrió el evento.

Sobre esto, la Intendencia comprobó que mediante el cargo de entrega de RISST 0, se acreditó su entrega al trabajador afectado con fecha 02 de setiembre del 2014, hecho que motivo que la autoridad de primera instancia determine que fue recibido con fecha posterior al cese del trabajador afectado (17 de junio de 2014), por lo que ello no lo exime de responsabilidad.


Fundamento destacado: 3.13. En tal sentido, a fin de establecer si la inspeccionada cumplió con entregar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado en febrero del 2014 al trabajador afectado, se aprecia que la versión del documento entregado no corresponde al Reglamento Interno de Salud y Seguridad en el Trabajo que obra en el expediente inspectivo, ya que el cargo de entrega del documento entregado el 03 de marzo de 2014 indica el Código SST-RI-01, Rev. 01, cuando el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra identificado con Código SST-RI-01, Rev. 00, lo que denota que se trata de una versión diferente del documento que tuvieron a la vista los inspectores, que no es posible corroborar que se trate del mismo documento al no haber la inspeccionada presentado el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo que habría aprobado el Comité en el año 2013, por lo que no se puede concluir con fehaciencia lo declarado por el trabajador afectado respecto a que existe un error en la fecha de entrega de este documento en tanto la codificación de los documentos aportados no da indicios de que se trató de un error.


SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

Intendencia de Lima Metropolitana

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 205-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1077-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3
INSPECCIONADO (A): GLOBAL MACHINERY RENTAL CORPORATION S.A.C.

Lima, 03 de febrero de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por GLOBAL MACHINERY RENTAL CORPORATION S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 529-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 12 de setiembre de 2018 (en lo sucesivo, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas de investigación

Mediante Orden de Inspección N° 6513-2017-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de mayo de 2017, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 1847-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2. De la fase instructora

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 162-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, en su fase sancionadora, y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3. De la resolución apelada

Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3 que, en mérito al Informe Final, impone multa a la inspeccionada por la suma de S/ 9,112.50 (Nueve Mil Ciento Doce con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber entregado el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a la ley, al trabajador Sergio Ricardo Camacho Burrows, a la fecha del accidente acaecido el 10 de abril de 2014, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Posteriormente, mediante la resolución apelada, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la inspeccionada contra la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 12 de julio de 2018.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 10 de octubre de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución que resolvió su recurso de reconsideración, argumentando:

i) Que, el día 02 de setiembre de 2013, se procedió a hacer entrega al señor Sergio Ricardo Camacho Burrows del reglamento interno de trabajo, las políticas de seguridad y salud e el trabajo, la charla de inducción del puesto de trabajo y sus implementos de seguridad, conforme se dejó constancia en su declaración jurada. Posterior a ello, y conforme lo establece la norma de seguridad y salud en el trabajo, el 01 de febrero de 2014, se aprobó el nuevo reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo – 2014 versión 01, que fue también entregado al señor Camacho el 03 de marzo de 2014, conforme consta en la constancia de entrega.

ii) Antes del accidente del señor Camacho, existieron dos reglamentos. El día de la comparecencia se presentó el acta del último reglamento aprobado el 01 de febrero de 2014 vigente durante el vínculo laboral del señor Camacho, y se presentó el cargo del reglamento del 02 de setiembre del 2013. Se explicó que el error de ello fue porque el año consignado por el señor Camacho fue 2014, por lo que se pensó que ese había sido el último reglamento entregado.

iii) El Informe Final varia la tipificación de la infracción al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, que señala:

El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal y sanciona con una multa de S/ 20.250.50.

iv) En la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, se señala que no se habría presentado descargos al Informe Final, lo cual es errado ya que se presentó el 28 de junio de 2018. v) El Acta de Infracción es nula por haberse por haberse notificado fuera de los plazos. El plazo transcurrido entre la fecha de elaboración del Acta de Infracción (03 de julio de 2017), la fecha de elaboración de la Imputación de Cargos (18 de marzo de 2018) es excesiva y su notificación fue practicada en forma extemporánea, afectando el debido procedimiento administrativo.

vi) El Acta de Infracción y la imputación de cargos son actos administrativos al producir efectos jurídicos sobre sus intereses, pues tiene la carga de ejercer su derecho a la defensa; además, se ha afectado los principios de razonabilidad, conducta procedimental, celeridad y debido procedimiento con la notificación extemporánea del Acta de Infracción.

III. CONSIDERANDO

Del recurso de reconsideración resuelto por la autoridad de primera instancia

3.1. El artículo 219 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, concordante con el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba.

3.2. Al respecto, es de señalar que el recurso de reconsideración es el recurso optativo que puede interponer el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que esta evalúe la nueva prueba aportada y, por acto de contrario imperio, proceda a modificar o revocar dicha decisión.

3.3. A manera de ilustración, con relación a la nueva prueba[1], el autor Morón Urbina señala:

Precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo (…). Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración.

3.4. En ese orden de ideas, la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, situación que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. Es por ello que para esta nueva evaluación se requiere de un nuevo medio probatorio que tenga como finalidad la modificación de la situación que se resolvió inicialmente.

3.5. Dentro de éste contexto, se advierte que el motivo de la recurrida obedece a que el recurso de reconsideración interpuesto por la inspeccionada fue declarado infundado por la autoridad de primera instancia en tanto parte de ellos no constituían nueva prueba y otros no desvirtuaban el incumplimiento de su obligación de entregar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo al trabajador accidentado Sergio Ricardo Camacho Burrows; por lo que, el análisis de la resolución apelada versará respecto de los presupuestos y efectos contenidos en los dispositivos legales en mención.

Del accidente de trabajo y sus causas

3.6. Del análisis de las actuaciones inspectivas e Informe Final, la autoridad de primera instancia ha dejado constancia de las circunstancias del accidente de trabajo del trabajador Sergio Ricardo Camacho Burrows ocurrido el día 10 de abril de 2014 a las 11:15 en el área de estructuras (patio del centro de trabajo). Sucedió en circunstancias en las que el trabajador afectado se encontraba realizando sus labores habituales como técnico mecánico de montaje, al estar movilizando una estructura conjuntamente con sus compañeros Pedro Pablo Ruiz Céspedes e Iván Quispe Mamani, mientras que la persona que operaba la grúa torre, era el practicante Julio Huamani Barrientos. En ese momento, al referido practicante le ordenaron que pare la maniobra, porque el área era muy estrecha. Entonces, él detuvo la maniobra y ellos procedieron a acomodar la carga, pero el operador, sin mediar orden alguna, bajó la carga, la misma que le aprisionó el dedo anular izquierdo al señor Sergio Ricardo Camacho Burrows, causándole fractura en la falange y rotura del tendón de dicho dedo.

3.7. En las actuaciones inspectivas se han determinado las siguientes causas del referido accidente:

CAUSAS INMEDIATAS:
Condición insegura: Inexperiencia de parte del operador de grúa
Acto inseguro: Falta de advertir el peligro y laborar en condición subestándar

CAUSAS BASICAS:
Factores personales: Desconocimiento de labores del trabajador accidentado por falta de capacitación realizadas por el empleador en el puesto de trabajo e inexperiencia por parte del operador de grúa.

Factores de trabajo:
Capacitación insuficiente de estándares de seguridad al trabajador accidentado (no se le entregó el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo)

Falta de Control:
Debilidades administrativas en la conducción del empleador sobre las medidas de protección de seguridad y salud en el trabajo al permitir al uso de su maquinaria por personal ajeno a su empresa.

Acciones correctivas adoptadas:
Charlas de seguridad en izaje de cargas y Reinducción al personal accidentado

Del análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación

3.8. En cuanto a lo argumentado en los puntos i) y ii) del resumen del recurso de apelación, cabe señalar que la inspeccionada al formular el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub intendencia N° 363-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, presentó como nueva prueba los Anexos D y E, donde se hallan copias del acta de aprobación del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el trabajo 2014[2] así como copia del cargo de entrega de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y los objetivos de SST de fecha 03 de marzo del 2014[3] , entre otros. Ante ello, la autoridad de primera instancia, al considerar que resultaban procedente dichos documentos como nueva prueba, los admitió y evaluó señalando en el considerando 14 de la resolución apelada que los citados documentos no acreditaban el cumplimiento de la obligación, por cuanto si bien el Acta de Reunión N° 001-2014 CSSTMA es un documento que contiene la aprobación del Plan de SSTMA y el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo el 01 de febrero de 2014, el segundo documento como su mismo nombre lo indica contiene el cargo de entrega de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Objetivos de SST y no propiamente del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3.9. Ahora bien, a través del recurso de apelación, la inspeccionada alega haber aprobado, con fecha 01 de febrero de 2014, el nuevo Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo – 2014 versión 01, y que habría sido entregado al señor Camacho el 03 de marzo de 2014, para lo cual adjunta copia del Acta de Reunión N° 001-2014 CSSTMA así como copia del cargo de entrega del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo4 , por lo que considera haber cumplido con la entrega de dicho documento.

3.10. Al respecto, del análisis de los actuados, se advierte que los inspectores comisionados en el séptimo hecho verificado del Acta de Infracción dejaron constancia que la inspeccionada no ha acreditado la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a la fecha del accidente de trabajo de Sergio Ricardo Camacho Burrows, toda vez que solo se exhibió un cargo de entrega de dicho documento al trabajador afectado de fecha 02 de setiembre de 2014, esto es después del cese de la relación laboral.

3.11. En efecto, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte que la inspeccionada presentó a los inspectores comisionados el Reglamento Interno de Salud y Seguridad en el Trabajo – Código SST-RI-01, Rev. 00 (Página 1 de 114), del cual se advierte que se encuentra aprobado en febrero de 2014[5], por lo que cualquier otro reglamento que se haya aprobado con anterioridad no corresponde ser evaluado en tanto el documento que presentó la inspeccionada en las actuaciones inspectivas es el que estaba vigente cuando ocurrió el evento. Ahora bien, mediante cargo de entrega de Reglamento Interno de SST6 – Código SST-RI-01, Rev. 00 (Página 1 de 114), se acreditó su entrega al trabajador afectado con fecha 02 de setiembre del 2014, hecho que motivo que la autoridad de primera instancia determine que fue recepcionado con fecha posterior al cese del trabajador afectado (17 de junio de 2014), por lo que ello no lo eximia de su responsabilidad.

3.12. Ahora bien, la inspeccionada alega que la fecha puesta en el cargo de entrega antes mencionado, es decir el 02 de setiembre de 2014, responde a un error, lo que pretendió evidenciar con la declaración jurada suscrita por el trabajador afectado, ya que el año debió ser 2013; adjuntando para acreditarlo además copias del Acta de Reunión N° 001- 2013 CSSTMA de fecha 01 de febrero de 2013 y del Acta de Reunión N° 001-2014 CSSTMA de fecha 01 de febrero de 2014, así como las copias del cargo de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo con Código SST-RI-01, Rev. 01 y Código SST RI-01, Rev. 00

3.13. En tal sentido, a fin de establecer si la inspeccionada cumplió con entregar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado en febrero del 2014 al trabajador afectado, se aprecia que la versión del documento entregado no corresponde al Reglamento Interno de Salud y Seguridad en el Trabajo que obra en el expediente inspectivo, ya que el cargo de entrega del documento entregado el 03 de marzo de 2014 indica el Código SST-RI-01, Rev. 01, cuando el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra identificado con Código SST-RI-01, Rev. 00, lo que denota que se trata de una versión diferente del documento que tuvieron a la vista los inspectores, que no es posible corroborar que se trate del mismo documento al no haber la inspeccionada presentado el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo que habría aprobado el Comité en el año 2013, por lo que no se puede concluir con fehaciencia lo declarado por el trabajador afectado respecto a que existe un error en la fecha de entrega de este documento en tanto la codificación de los documentos aportados no da indicios de que se trató de un error.

3.14. Respecto a lo señalado en el punto iii) del resumen del recurso de apelación, es de señalar que este aspecto no tiene relación con la evaluación de la nueva prueba presentada en su recurso de reconsideración; no obstante, la autoridad de primera instancia se pronunció sobre dicho alegato en el considerando 21 de la Resolución de Sub Intendencia N° 363- 2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, manifestando que de acuerdo a lo establecido en los incisos d) y g) del artículo 53 del RLGIT y en virtud al principio de tipicidad, la autoridad instructora procedió a la adecuación de la calificación y tipificación de la infracción materia de análisis en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, lo cual fue efectuado desde que se notificó la Imputación de Cargos y, posteriormente, con el Informe Final.

3.15. En relación a lo señalado en el punto iv) del resumen del recurso de apelación, se aprecia que lo mencionado en el considerando 3 de la Resolución de Sub Intendencia N° 363- 2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3 se trata de un error material, en tanto en el considerando siguiente se precisa: “4. Dentro del plazo previsto, el sujeto inspeccionado presentó su escrito de descargos signado con Registro N° 50890-2018 de fecha 28 de junio de 2018, suscrito por el señor Javier Galdós Zúñiga, en calidad de Sub Gerente General, según se aprecia del Registro de Perdonas (sic) Jurídicas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, inscrita en la Partida Registral N° 12534259.”; además, los argumentos expresados en sus descargos han sido evaluados por la autoridad de primera instancia conforme se advierte de la lectura integral de dicho pronunciamiento.

3.16. En cuanto a lo argumentado en los puntos v) y vi) del resumen del recurso de apelación, debe indicarse que de igual modo este aspecto no tiene relación alguna con la evaluación de las nuevas pruebas presentadas; no obstante, debe precisarse que el numeral 151.3 del artículo 151 de la Ley N° 274447 , Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no la exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público, por lo cual la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. En el caso del procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, ni la LGIT ni el RLGIT establecen que las notificaciones realizadas fuera del plazo legal tengan dichas consecuencias.

3.17. Además, durante la tramitación del procedimiento sancionador, dicha circunstancia no la ha impedido ejercer su derecho de defensa en las etapas correspondiente (fase instructora y sancionadora), inclusive en el procedimiento recursivo. Siendo así, no resulta amparable lo argumentado en este extremo de la apelación.

3.18. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por GLOBAL MACHINERY RENTAL CORPORATION S.A.C., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia Nº 529-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 12 de setiembre de 2018, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 12 de julio de 2018, que impuso sanción a GLOBAL MACHINERY RENTAL CORPORATION S.A.C. por la suma de S/ 9,112.50 (Nueve Mil Ciento Doce con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

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