Entre toros, gallos y media noche, por Edhin Campos Barranzuela

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Bastante polémica ha causado ante la opinión pública la publicación de la decisión emitida por el Tribunal Constitucional, mediante el cual declara por mayoría la constitucionalización de las peleas de gallos y corrida de toros en el Perú.

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1. Desarrollo del tema

En efecto, la mencionada decisión del máximo intérprete de la Constitución, advierte que las corridas de toros no han sido, ni en todas las épocas, ni por todas las personas, unánimemente respaldada, incluso en épocas remotas, por lo que no es esta, de hecho, la primera ocasión en que la justicia constitucional debe resolver dilemas de esta naturaleza.
En el caso de España, país que exportó al Perú esta tradición, han existido numerosas oportunidades en las que se ha intentado abolir, aun qué sin éxito su realización.

Las corridas de toros, también han recibido distintos cuestionamientos por parte de la Iglesia Católica, entidad que ha ejercido una importante labor en nuestra historia republicana, pues hace poco su santidad Papa Benedicto XV condenó las corridas de toros, a la que calificaba de «sangrientas y vergonzosas».

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Según precisa la decisión emitida por el Tribunal Constitucional, las corridas de toros llegaron a nuestro territorio con los españoles en el siglo XVI, la plaza de toros de Acho es una de las más antiguas del mundo, pues fue inaugurada en 1766, la regulación referente a las corridas de toros se extendió a nuestra época republicana, así a modo de ejemplo, tenemos que en 1849,se emitió un decreto de fecha 4 de diciembre, en la que se estableció que la carne fresca de toros muertos en lidias no era perjudicial para la salud pública, según lo expuesto en la junta directiva de medicina, por lo que se permitió la venta de carne fresca de los toros muertos en las corridas de Acho y se derogó el art. 188 del Reglamento de la policía de la capital que lo prohibía.

De acuerdo a este reglamento, los espectáculos taurinos incluyen no solo a las corridas de toros, sino también a las corridas de rejoneadores, novilladas con picadores y sin picadores, festivales, becerradas, toreo cómico y otros festejos taurinos populares.

Este reglamento, regula diferentes aspectos relacionados con las corridas, incluyendo la categoría de matador de toros y los requisitos para ser considerados como tal, con la indicación que existe homologación con el escalafón de toreros de España, pues los principales matadores participan en ferias tanto allí como en otras partes de América.

Por ello, a criterio del Tribunal, no puede señalarse apriorísticamente que los espectáculos taurinos son, sin más, una simple y pura exhibición de tortura, tratos crueles y muerte de un animal, pues mientras hay quienes asumen esta postura, otros sostienen lo contrario, incluso en la jurisdicción constitucional, como el caso de la Corte Constitucional de Colombia, para quién la tauromaquia puede ser considerada como un espectáculo, en el que, aun cuando en su desarrollo se pone en peligro la integridad del diestro o torero, se infringe dolor y se sacrifica al toro, dichas manifestaciones, no corresponde a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, si no demostraciones artísticas y si se quiere teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano, fuerza y razón, arrojo, cobardía, vida y muerte.

En efecto, conforme se puede apreciar con fecha 18 de setiembre del 2018, más de cinco mil ciudadanos, interponen una demanda de inconstitucionalidad, con el objeto que se declare inconstitucional la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal, que excluye de dicha protección a las corridas de toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente, por lo que con fecha 4 de octubre del 2018 el Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda.

Los demandantes sostienen en su demanda, que se reconoce a los animales vertebrados que tienen la capacidad de sufrir y sentir emociones, pues tienen un sistema nervioso central y comparten similitudes evolutivas neurológicas con los seres humanos y que no deben ser objeto de maltrato ni crueldad.

Sostienen que permitir que un grupo de personas someta a tortura, tratos crueles y de muerte a animales, más aún si dichos actos se realizan por diversión en espectáculos públicos, va en contra de la moral, la psiquis y el espíritu de las personas, vulnerando la dignidad y la naturaleza racional y emotiva del ser humano.

Precisan, que permitir que una persona realice violencia contra los animales y que haga de ello un espectáculo, es un acto agresor de la dignidad humana, pues rebaja y degrada a la persona al incapacitarla para sentir empatía, compasión ni justicia hacia otro ser vivo. Añade que los valores de empatía, compasión y justicia deben ser protegidos por el Estado, pues son intrínsecos a la persona y es debido a ellos que podemos calificar como seres humanos, pues el respeto hacia la dignidad debe ser no solo hacia las personas, sino también hacia la naturaleza y los animales.

Los accionantes precisan que las manifestaciones que son dañinas para la sociedad por ser violentas, donde hay maltrato y muerte, no conducen a la civilización no contribuyen al desarrollo de un país, por lo que no deben ser avaladas, ni protegidas por el Estado, afirman que la Constitución protege el derecho a la cultura, pero no al derecho a maltratar y torturar animales.

Finalmente, afirman que los animales son sujetos morales, porque tienen capacidad para hacer un bien y sufrir un mal, siendo secundario si son o no seres racionales, en tal sentido, concluyen que no resulta ético, ni moral torturar y dar muerte a un animal y hacer de esto un espectáculo, porque ello nos convierte en seres irracionales e inhumanos.

Por su parte los demandados, contestan la demanda rechazando cada uno de los términos propuestos y alegan que el fin supremo de la sociedad es la dignidad humana, por lo que los límites que los derechos, deben ser proporcionales y respetar los derechos de los demás, en este caso se trata de protección de especies no humanos, por ende sin derechos humanos.

La invocación de un sector de ciudadanos a la paz y tranquilidad no puede significar la prohibición de aquellas actividades que les disguste o desagrade, pero que son realizados por otras personas, alegan que prohibir los espectáculos culturales como la tauromaquia o la gallística, porque existe un sector hipersensible a las acciones que en ellas se desarrollan constituye un abuso de derecho, que revela una mirada egocéntrica de la realidad.

Además, la excepción cuestionada garantiza el derecho a la libertad de empresa y el derecho a la libertad de trabajo de las personas que se vinculan con los espectáculos señalados, pues existe una gran variedad de actividades económicas, relacionadas directa o indirectamente, como criadores, fabricantes de alimentos, personal de apoyo, administradores, publicistas, dueños de locales, así como actividad turística.

En tal sentido, en la extensa sentencia el Tribunal Constitucional, se precisa que las peleas de toros, conforme al art. 22, literal d) de la Ley 30407, se encuentran prohibidas las peleas de animales tanto domésticos como silvestres, en lugares públicos o privados, lo que afectaría directamente la legalidad de las peleas de toros si no fuera por la existencia de la Primera Disposición Complementaria Final de dicha Ley.

Señala, que en toda la historia de las peleas de toros jamás se ha registrado la muerte de un toro durante la contienda o posterior a ella, estos animales son usados cotidianamente en labores agrícolas, pero antes de enyugarlos estos pelean para determinar quién será el dominante y recién después de ello se les puede amarrar para hacer la labranza, de esta forma habría nacido la costumbre de enfrentar a los toros, a quienes no se les enseña a pelear, sino que lo hacen por instinto.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional advierte que existen elementos suficientes para considerar que las peleas de toros, son espectáculos culturales que pertenecen a nuestra tradición, por tanto la decisión del legislador de exceptuar a tales espectáculos mediante la disposición cuestionada no resulta arbitraria y se encuentra dentro del ámbito de lo constitucionalmente permitido; sin embargo precisa que nada impide que en algún momento posterior, sea posible introducir algunas prohibición legales para su realización.

Respecto a la pelea de gallos, el máximo intérprete de la Constitución, precisa que la lidia de gallos, es un juego que no está prohibido por las leyes y que las diversiones a que está acostumbrado el pueblo, no deben suprimirse violentamente, sino por el influjo de la civilización en la mejora de las costumbres.

En las peleas de gallos, se distinguen dos modalidades a pico y a navaja, se trata de especies instintivamente muy agresivas debido en parte, a la selección genética realizada por los criadores y a las características o comportamientos innatos a la especie, además cuentan con una condición fisiológica por lo que tendrían un umbral del dolor muy alto.

En tal sentido, se advierte que existen elementos suficientes para considerar que las peleas de gallos son espectáculos culturales que pertenecen a nuestra tradición y las mismas deben regularse con las prácticas y usanzas tradicionales en los lugares en las que cuenta con un importante nivel de arraigo y no podrán desarrollarse otras nuevas que sean aún más violentas que las actuales.

Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional advierte que las corridas de toros no han sido, ni en todas las épocas, ni por todas las personas, unánimemente respaldadas, en el caso de España, país que exportó al Perú esta tradición, han existido numerosas oportunidades en las que se hay intentado abolir, aunque sin éxito.

Se advierte, que para los aficionados a las corridas de toros, esta no representa actos crueles, sin sentido realizados arbitrariamente para torturar a los animales, la tauromaquia es apreciada por tratarse de una manifestación cultural con un valor simbólico, que representa la lucha heroica y la conquista de la naturaleza por el ser humano y representa además los ideales de la cultura hispánica, combinados en el Perú con elementos autóctonos.

Los aficionados aprecian el arrojo y la destreza del torero, a la que dan un valor artístico, e incluso aprecian la bravura del toro, cabe destacar que en los espectáculos taurinos que terminan con la muerte del animal, también exponen la vida de los toreros, pero ello no es razón para prohibir tales actos, en tanto se trata de actividades que sujetos adultos y capaces realizan voluntariamente, pues lo mismo puede decirse de otras actividades deportivas o recreativas que realizan las personas y que no por ello son ni deben ser prohibidas.

Es importante, que no puede dejarse de lado la información proporcionada por los amicus curiae, sobre la extensión de la corrida de toros, pues existen alrededor de 200 plazas firmes para realizar la corrida de toros en casi veinte departamentos del país, la afición taurina no está compuesta solamente por una élite costeña, sino que tiene un carácter popular y se extiende también al interior del país, negar estos aspectos significaría negar las tradiciones de diversas comunidades.

Es importante precisar que esta actividad involucra a un importante sector de la sociedad, entre criadores y espectadores, estos pueden legar a ser decenas o cientos de miles, pues la práctica no involucra en su realización de actividades penadas o prohibidas, en tanto existen excepciones legales específicas que lo permiten.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional advierte que existen elementos suficientes para considerar que las corridas de toros, son espectáculos culturales que pertenecen a nuestra tradición.

En consecuencia, el máximo intérprete de la Constitución procede a declarar fundada la demanda y dispone que se observen los siguientes criterios:

– La protección de los animales tiene ciertamente un sustento constitucional que se deriva del artículo 68 de la Constitución, la cual señala que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica.

– No solo es posible, sino que resulta, además indispensable mantener un régimen de protección legal de los animales contra el maltrato y crueldad innecesaria.

– La especial situación de los animales, que se fundamenta en su condición de seres sintientes, en consecuencia tienen dignidad animal.

– Las autoridades, deben verificar que los animales a los que se refiere la excepción no sean víctimas de maltratos previos, a ingresar a la cancha o ruedo que menoscabe su integridad, salud o capacidades.

– Las corridas de toros y las peleas de gallos deben realizarse de acuerdo con las prácticas y usanzas tradicionales, que son las que justifican la excepción.

– El legislador, cada veinte años, debe analizar el estado del debate en torno a una eventual prohibición de las prácticas, que en la actualidad se consideran culturales.

– Corresponde al Poder Ejecutivo, representando por el Ministerio de Cultura, establecer cuáles son los departamentos y provincias en las cuales las corridas de toros constituyen tradiciones culturales, sin que puedan expandirse a otros lugares.

– El Ministerio de Cultura deberá considerar los lugares en las cuales se realizan las peleas de gallos a pico y espuela y los lugares en donde se realizan a navaja, pues ambas modalidades no son necesariamente concurrentes, dichas actividades estarán restringidas a las localidades en que son tradición y no podrán expandirse más.

– La autoridad competente deberá supervisar que se implementen reglamentos que regulen la realización de corridas de toros y peleas de gallos en las localidades en que constituyen tradición.

– La autoridad administrativa debe garantizar que se restrinja el acceso de menores de edad a las corridas de toros y las peleas de gallos.

– Las prácticas como el yawar fiesta, el jalatoro y el curruñao, la matanza de gatos que ocurre en la fiesta de Santa Efigenia, no pueden ser prácticas ni reconocidas por la autoridad.

2. A modo de conclusión

Por tal razón, no cabe duda que la sentencia de inconstitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional ha originado mucha polémica, pues algunos se encuentran a favor y otros en contra de la pelea de toros, pelea de gallos y corrida de toros, toda vez que se ha precisado que una costumbre puede ser modificada en estos tiempos del nuevo milenio y de esta manera prohibir dicha actividad; sin embargo otro sector considera que se trata de una expresión cultural, tradicional, que se deben respetar sus usos y costumbres, por lo que cualquiera que fuere la opinión que podamos tener, el propio Tribunal Constitucional le ha puesto fecha de defunción, a esta actividad cultural, la misma que continuara hasta el año 2040, siempre y cuando un nuevo Tribunal opine de manera diferente, Se corre traslado.

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