Fundamento destacado. 41. En el presente caso, se aprecia que la impugnante solicitó la continuidad de teletrabajo, por motivos de salud de su señor padre y al encontrarse al cuidado de su menor hijo, indicando que venía desempeñando sus funciones con eficiencia y a cabalidad, por lo que solicitaba continuar realizando sus actividades en la modalidad de teletrabajo (tiempo total).
42. En atención a su solicitud, la Unidad de Recursos Humanos de la Oficina de Administración de la Entidad comunicó a la impugnante, mediante Oficio Nº 01928- 2024, la aprobación del cambio de modalidad laboral a teletrabajo parcial (siendo presenciales los días martes, miércoles y jueves y teletrabajables los días lunes y viernes) por tres (3) meses. Sin embargo, en dicho documento no se especificó por qué le otorgó teletrabajo parcial; de modo que, dicho acto adolece de un vicio de motivación en tanto que la Entidad no ha sustentado el motivo por el cual tomó la decisión de otorgar al impugnante el teletrabajo de modo parcial.
43. Ahora bien, en el citado oficio se hizo referencia al Memorándum N° 266-2024- MINEDU/VMGI-DRELM/DIR-OAC, a través del cual la Jefatura de la Oficina de Atención al Usuario y Comunicaciones señaló lo siguiente:
“(…) se ha realizado la evaluación de las actividades que efectúa la servidora dentro del equipo de trabajo, identificando que se cuenta con otras dos servidoras que vienen cumpliendo con teletrabajo parcial, siendo necesaria la presencialidad para
el debido cumplimiento de actividades (…).”
44. De lo antes señalado, no se advierte que se hubiere indicado por qué sería necesaria la presencialidad de la impugnante, limitándose a hacer referencia a la situación de otras servidoras y al debido cumplimiento de actividades. No obstante, no se ha establecido cuál es la vinculación que tendría la situación de las otras servidoras con la solicitud de la impugnante, ni las razones que determinan que la presencialidad de la impugnante es necesaria para el cumplimiento de las actividades.
Lo antes señalado resulta importante considerando que la impugnante ha venido desempeñando sus labores bajo la modalidad de teletrabajo total.
45. Asimismo, no debe perderse de vista que la impugnante argumenta tener la condición de población vulnerable por el hecho de tener bajo su cuidado a su señor padre quien adolece de problemas de salud y su menor hijo quién requiere de sus cuidados, habiendo presentado documentación sobre ciertos diagnósticos médicos de su padre.
46. Sobre el particular, tal como se ha señalado en la presente resolución, la Ley Nº 31572 ha previsto el otorgamiento preferente de teletrabajo a la población vulnerable, estableciendo incluso que se puedan modificar alguna actividad no teletrabajable del puesto a fin de garantizar la continuidad de la prestación de servicios.
47. Así las cosas, de la revisión del Oficio Nº 01928-2024, no se advierte que la Entidad haya motivado adecuadamente las razones por las cuales determinó otorgar teletrabajo parcial a la impugnante.
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 01928-2024, del 21 de junio de 2024, emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Oficina de Administración de la Dirección Regional de Educación Lima Metropolitana, al haberse vulnerado la debida motivación de los actos administrativos.
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RESOLUCIÓN Nº 006896-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE : 10476-2024-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : FABIANA DOMINGUEZ RODRIGUEZ
ENTIDAD : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION LIMA METROPOLITANA
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA TELETRABAJO
Lima, 22 de noviembre de 2024
ANTECEDENTES
1. Mediante Oficio Nº 00660-2024-MINEDU/VMGI-DRELM/DIR-OAD-URH, del 1 de marzo de 2024, la Dirección Regional de Educación Lima Metropolitana, en adelante la Entidad, comunicó a la señora FABIANA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en adelante la impugnante, la aprobación de cambio de modalidad laboral presencial a teletrabajo total hasta el 31 de mayo de 2024. en aplicación preferente del teletrabajo a favor de la población vulnerable.
2. El 11 de junio de 2024 la impugnante solicitó a la Entidad la continuidad de teletrabajo, por razones de salud de su señor padre y por tener a su cuidado a su menor hijo. Al respecto, indicó que venía desempeñando sus funciones con eficiencia y a cabalidad, por lo que solicitaba continuar realizando sus actividades en la modalidad de teletrabajo (tiempo total).
3. Con Oficio Nº 01928-2024, del 21 de junio de 2024, la Unidad de Recursos Humanos de la Oficina de Administración de la Entidad comunicó a la impugnante, en atención a su solicitud de cambio de modalidad laboral presencial a teletrabajo parcial, lo siguiente:
“(…) conforme a lo informado por la Jefatura de la OAC, mediante Memorándum N° 266-2024-MINEDU/VMGI-DRELM/DIR-OAC, se autoriza el cambio en la modalidad laboral a TELETRABAJO PARCIAL, siendo 3 días presenciales (martes, miércoles y jueves) y 2 días teletrabajables (lunes y viernes), por el periodo de 3 meses que comenzará a regir una vez suscrito el ACUERDO DE EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN DE TELETRABAJO (…)”.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 25 de junio de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 01928-2024, solicitando se apruebe su solicitud de teletrabajo total, argumentando, principalmente, lo siguiente:
(i) No se ha aplicado el criterio de razonabilidad, considerando que le es imposible trasladarse de la provincia de Sullana a la ciudad de Lima para realizar trabajo presencial los días martes, miércoles y jueves.
(ii) Ha venido desempeñando sus labores y funciones asignadas de manera responsable y eficiente bajo la modalidad de teletrabajo total desde que se aprobó la Ley Nº 31572 – Ley del Teletrabajo.
5. Con Oficio Nº 01200-2024-MINEDU/VMGI-DRELM/DIR-OAJ-EGSA, la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
6. Mediante Oficios Nos 027902-2024-SERVIR/TSC y 028021-2024-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].
[Continúa…]
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