Fundamentos destacados: Décimo. En consecuencia, luego de haberse realizado una ponderación cualitativa respecto de los elementos objetivos que integran el tipo penal de enriquecimiento, entre la norma del texto original del año 1991 y las modificaciones que sufrió el artículo 401° del Código Penal mediante la incorporación realizada por el artículo 7 de la Ley N° 27482, de fecha 15 de junio de 2001; el artículo 1 de La Ley N° 28355, de fecha 06 de octubre de 2004; el artículo 1 de la Ley N° 29703, del 10 de junio de 2011; y el artículo único de la Ley N° 29758, publicada el 21 de julio de 2011; se establece que tales modificatorias no han variado el núcleo esencial del injusto típico, ni tampoco han incorporado elementos típicos nuevos, sancionando la misma conducta de enriquecimiento patrimonial injustificado legalmente, efectuando únicamente precisiones a los elementos objetivos del tipo penal.
Undécimo. En efecto, en las modificatorias se precisan los supuestos para determinar la existencia de indicios de enriquecimiento ilícito —párrafo incorporado mediante Ley 27482—, como también en cuanto a la vinculación que debe existir entre el incremento patrimonial y el cargo desempeñado por el funcionario público, que como elemento objetivo normativo del tipo se encuentra presente en todas las fórmulas legales de tipificación del delito de Enriquecimiento Ilícito, aún cuando se hayan utilizado para su consideración diversas técnicas legislativas en cada una de las normas en aparente conflicto —tal como argumenta el recurrente—, tales como: “por razón de su cargo» —prevista en el texto original—, “durante el ejercicio de sus funciones» —según las modificaciones según las modificaciones de las Leyes 28355 y 29703—, o «abusando de su cargo» —según la modificación de la Ley 29758, vigente actualmente—, en buena cuenta, para este Supremo Tribunal, las cuatro modificaciones que ha tenido el artículo 401 del Código Penal, en lo que respecta a la conducta típica, más allá de la literalidad empleada, no ha variado necesariamente el contenido de la prohibición. Finalmente, en cuanto a las consecuencias jurídicas del delito, se tiene que de la revisión de todas las modificatorias que ha tenido en el tiempo el tipo penal en cuestión, han sido uniformes en fijar como pena principal de la conducta del tipo base del enriquecimiento ilícito, la pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
SENTENCIA DE CASACIÓN 343-2012, LIMA
Lima, dieciséis de abril de dos mil trece.-
VISTOS ; en audiencia privada; el recurso de casación concedido por la causal referida a «s¡ la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema» —prevista en el artículo cuatrocientos veintinueve, apartado cinco, del nuevo Código Procesal Penal— interpuesto por el encausado ARTURO ERNESTO MARQUINA GONZALES contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y tres, del veinticuatro de julio de dos mil doce, que confirmando la de primera instancia de fojas sesenta tres, del veintiséis de abril de dos mil doce, lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública – enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad y al pago de trescientos cincuenta mil nuevos soles que por concepto de reparación civil que deberá pagar el encausado a favor del agraviado
Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PRÍNCIPE TRUJILLO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario del proceso en Primera Instancia.
Primero: Se tiene que el encausado ARTURO ERNESTO MARQUINA GONZÁLES fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas veintiuno, del dieciocho de noviembre de dos mil once, formuló acusación contra el precitado como cómplice secundario por el delito contra la Administración Pública — enriquecimiento ilícito en agravio del Estado
Asimismo, se realizó la audiencia de control de acusación en cuatro sesiones —llevado a cabo los días cuatro, doce, diecisiete y diecinueve de enero del año dos mil doce— en la que se resolvió admitir las pruebas incorporadas al proceso, esto de conformidad con las partes procesales; así como también se emitió el respectivo auto de enjuiciamiento, en el cual constan los medios de prueba admitidos, disponiéndose la elevación del cuaderno de etapa intermedia al Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Segundo: Seguido el juicio de primera instancia —se llevó a cabo el respectivo juicio oral, en seis sesiones, en el cual cada parte procesal presentó su teoría del caso—, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia de fojas sesenta y tres, de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, condenando a ARTURO ERNESTO MARQUINA GONZÁLES como autor del delito contra la Administración Pública – enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad y al pago de trescientos cincuenta mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor del agraviado, por cuanto consideró que en autos existía suficiente caudal probatorio, tanto documental como indiciario, que demuestra la responsabilidad penal del encausado —conforme lo indica en sus considerandos diez y once, referente a “valoración de la prueba”, y “valoración de la prueba indiciaria y determinación de los hechos incriminados», respectivamente—.
[Continúa…]
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