Fundamento destacado. 15. En el presente caso, por las especiales circunstancias de la realización del hecho punible, la Sala Penal ad quem considera que en protección al derecho a la dignidad e intimidad de la agraviada, debe identificarla únicamente con sus iniciales V.A.M.U., una joven de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, que cuenta con permiso temporal de permanencia, de ocupación fisioterapeuta, quien conforme a la narrativa de la acusación habría mantenido inicialmente relaciones sexuales consentidas con el imputado a cambio de dinero, situación que posteriormente fue utilizado por éste para chantajearla con publicar en las redes sociales fotos desnudas de ella sino cumplía con pagarle una determinada cantidad de dinero. En tal sentido, los Magistrados en sede de revisión, identificamos un contexto de discriminación interseccional basado en las vivencias de la agraviada por un cruce de situaciones o variables de opresión y de violencia sexual, lo cual crea una situación de vulnerabilidad basado en el estereotipo de género, que la ha inhibido de prestar su declaración testimonial durante la investigación y el juicio oral ante las autoridades del sistema de justicia penal al significar inevitablemente una intromisión intensa a su derecho a la intimidad, configurándose de esta manera un cuádruple grado de vulnerabilidad: por ser mujer, joven, extranjera y ejercer el trabajo sexual.
Sumilla: Por las especiales circunstancias de la realización del hecho punible, la Sala Penal ad quem considera que en protección al derecho a la dignidad e intimidad de la agraviada, debe identificarla únicamente con sus iniciales V.A.M.U., una joven de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, que cuenta con permiso temporal de permanencia, de ocupación fisioterapeuta, quien conforme a la narrativa de la acusación habría mantenido inicialmente relaciones sexuales consentidas con el imputado a cambio de dinero, situación que posteriormente fue utilizado por éste para chantajearla con publicar en las redes sociales fotos desnudas de ella sino cumplía con pagarle una determinada cantidad de dinero. En tal sentido, los Magistrados en sede de revisión, identificamos un contexto de discriminación interseccional basado en las vivencias de la agraviada por un cruce de situaciones o variables de opresión y de violencia sexual, lo cual crea una situación de vulnerabilidad basado en el estereotipo de género, que la ha inhibido de prestar su declaración testimonial durante la investigación y el juicio oral ante las autoridades del sistema de justicia penal al significar inevitablemente una intromisión intensa a su derecho a la intimidad, configurándose de esta manera un cuádruple grado de vulnerabilidad: por ser mujer, joven, extranjera y ejercer el trabajo sexual.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 5195-2021-20
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE
Trujillo, veintidós de noviembre del dos mil veinticuatro
Imputado : Jhonattan Walter Nunura León
Delito : Chantaje
Agraviada : V.A.M.U. (19 años de edad)
Procedencia : Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria
Especialista : Elizabeth Neri Arqueros
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha veinticuatro de enero del dos mil veinticuatro, la Juez Liana Argomedo Pérez del Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo condenó al acusado Jhonattan Walter Nunura León como autor del delito de chantaje previsto en el artículo 201 del Código Penal, en agravio de V.A.M.U. (19 años de edad y de nacionalidad venezolana); imponiéndole tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años con el cumplimiento de reglas de conducta, y el pago de S/ 6,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
2. Con fecha doce de junio del dos mil veinticuatro, el imputado interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y se le absuelva de la acusación fiscal, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.
3. Con fecha doce de noviembre de dos mil veinticuatro, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Ofelia Namoc López, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Luis Manuel Sánchez Ferrer Chávez, habiendo participado el abogado Alfredo Rebaza Anticona por el imputado solicitando que se revoque la sentencia; mientras que el Fiscal Superior Oscar Fernando Pérez Aguilar solicitó que se confirme la sentencia.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Delito de chantaje
4. El delito de chantaje tipificado en el artículo 201 del Código Penal, reprime al que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Salinas Siccha citando a Bramont-Arias Torres y García Cantizano, señala que el delito de chantaje gira en torno a la intimidación de la que es objeto el sujeto pasivo, mediante la amenaza de la divulgación de un hecho o conducta que pueda perjudicar a él o a un tercero con quien está estrechamente vinculado. Es decir, se le anuncia al sujeto pasivo el propósito de causarle un mal, que en este caso está referido a la publicación, denuncia o revelación de un hecho o conducta, si no hace un desprendimiento patrimonial a favor del sujeto activo[1].
Antecedentes
5. El hecho punible materia de acusación se resume en que la agraviada V.A.M.U. (19 años de edad y de nacionalidad venezolana) y el imputado Jhonattan Walter Nunura León se conocieron aproximadamente el cinco de agosto de dos mil veinte, mediante la red social Facebook, por medio de una publicación realizada por la agraviada sobre su trabajo como fisioterapeuta, atendiendo por primera vez al imputado ese mismo día que se contactaron Luego, la agraviada continuó atendiendo en varias oportunidades al imputado, realizando masajes descontracturales. Posteriormente, han salido al centro comercial Real Plaza y han acudido en dos oportunidades a los Hoteles El Búho y Luna Rosa, manteniendo relaciones sexuales en ambas oportunidades. Posteriormente, en el mes de octubre del dos mil veinte, la agraviada concurrió al cuarto del imputado, ubicado en la urbanización Los Naranjos, a espaldas del restaurante La Leñita, manteniendo relacione sexuales en dos oportunidades, precisando que ambos no mantenían una relación amorosa, sino que su trato era de usuario-cliente, esto es, el imputado pagaba cuando tenían relaciones sexuales con ella. Así mismo, sostiene la agraviada que cuando se encontraban en el Hotel El Búho, ella se percató que el imputado la filmó sin su consentimiento, ante lo cual ella le reclamó y él refirió que borraría esas imágenes. Aunado a ello, la agraviada señaló que en otras oportunidades el imputado la ha grabado desnuda cuando salía del baño y en ropa interior cuando ella se encontraba a espaldas; habiéndose enterado de ello por las fotos que colgaron en las redes sociales.
6. A fines del mes de octubre de dos mil veinte, la agraviada decidió cortar todo tipo de contacto con el imputado, porque le había enviado a su WhatsApp un video, en el cual ella aparecía en ropa interior y de espaldas, con el siguiente texto “para que veas lo que uno hace para que no lo tomes de huevón”, a raíz de lo cual, ella se sintió chantajeada debido a que el imputado le exigió la suma de S/ 600.00, que inicialmente él le había dado voluntariamente. Ante ello, la agraviada se sintió insegura y decidió cortar toda forma de comunicación con el imputado; sin embargo, esto no fue aceptado por él, insistiendo para que se vieran, incluso indica que en una oportunidad una señora contrató sus servicios, pero al llegar al lugar la hicieron esperar en un cuarto y apareció el imputado. Es así que, constantemente, el imputado le pidió que continúe dándole terapias y manteniendo relaciones sexuales con él, prometiéndole que después desaparecería de su vida, lo cual no cumplía y continuaba pidiéndole que se encontraran para tener intimidad. Ante ello, el día veintiocho de octubre de dos mil veinte, la agraviada viajó a Lima y cortó todo tipo de comunicación con el imputado, bloqueándolo en su teléfono y en todas sus redes sociales. En ese contexto, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, la agraviada concurrió a la Sección de Investigación Criminal de Secuestros y Extorciones – DIVINCRI Trujillo, con el objeto de interponer una denuncia, señalando que desde el día veintinueve de octubre de dos mil veinte hasta el día seis de noviembre del mismo año, venía siendo víctima de chantaje por parte de una cuenta de Facebook registrada con el nombre de “Luis Diaz Trujillo”, desde donde le escribían refiriéndole que tienen fotos y videos íntimos de su persona, exigiéndoles encontrarse en un lugar para que borre todo tipo de evidencias, y si ella no aceptaba, subiría dichas fotos y videos a las redes sociales y las compartiría con su familia y amistades.
7. La agraviada en su declaración de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, indicó que sospechaba que la persona que estaría enviando esos mensajes era el imputado, porque constantemente habría buscado la forma de encontrarse con ella haciéndose pasar por clientes, más aún si viene buscándola en insistiéndole que se vean desde hace semanas atrás, haciéndose pasar por otras personas. Además de ello, en una oportunidad, la agraviada le habría brindado al sujeto chantajista por Messenger el número telefónico 959952266 de su amiga María Emperatriz de los Ángeles Pretell Barriga, después el imputado cómo no tenía forma de comunicarse con la agraviada porque ella lo habría bloqueado, le habría escrito al referido número telefónico de su amiga desde su número 980714286, además que las fotos que le envía el sujeto eran lugares y circunstancias que la agraviada recordaba había estado con el imputado.
8. Ante la referida denuncia, personal policial realizó un operativo con el objetivo de identificar a los autores o partícipes de este ilícito penal; siendo el SI PNP Johnny Klinger Vásquez Ortiz nombrado como agente encubierto, quién desde la cuenta de Facebook de la agraviada y simulando ser ella, se encargó de realizar las conversaciones y coordinaciones con el sujeto chantajista, quien, como parte de los requerimientos que hacía, era que la agraviada fuera a buscar a su casa al imputado; luego, continuaron con las negociaciones pactándose el pago de S/ 5,000.00 bajo la condición de no subir las fotos y videos a la red social. Así mismo, en forma simultánea con las negociaciones, mediante el aplicativo Messenger – Facebook, el agente policial encubierto mantuvo conversaciones mediante texto, con la cuenta de Facebook “JhonaSax ParricKenny”, que según referencia de la agraviada pertenece al imputado; quien en esas conversaciones el sujeto chantajista le estaba requiriendo la suma de S/ 5,000.00, y se comprometía a ayudar a pagar a la agraviada V.A.M.U. el referido monto. El imputado pagaría S/ 4,000.00 y la agraviada sólo S/ 1,000.00. Para tal efecto le envió a la agraviada su número de cuenta personal del Banco de La Nación, Banco de Crédito del Perú y Yape, para que la agraviada deposite parte del pago del chantaje. Por lo que, se procedió a realizar el depósito de S/ 5,000.00 a la cuenta de ahorros N° 57099231696089 del Banco de Crédito, a nombre de Jhonattan Walter Nunura León; procediéndose a la ubicación y captura del referido imputado.
9. La sentencia recurrida condenó al imputado Jhonattan Walter Nunura León como autor del delito de chantaje en agravio de V.A.M.U., al haberse demostrado que se hizo pasar por una tercera persona -Luis Diaz Trujillo- y conminó a la agraviada a entregar la suma de S/ 1,000.00 a cambio de no publicar fotos y grabaciones íntimas que realizó, sin permiso de ella había, lo cual no ha sido negado por la defensa. En juicio, el imputado ha declarado que a él también le estarían exigiendo cierta cantidad de dinero, enviándole frases amenazantes y fotos de su hijo, solicitándole la cantidad de S/ 5,000.00; sin embargo, no existe ninguna prueba que acredite estos hechos, ni tampoco fue denunciado ante la autoridad policial. En las transcripciones de las conversaciones entre el agente encubierto (simulando ser la agraviada) y el imputado, éste último le exigía que pague S/ 1,000.00, informándole cuando realizaría el pago, incluso le mando su propia cuenta para la transferencia; ello se acredita con el depósito de dinero en efectivo en agente BCP a la cuenta N° 57099231696089 de titularidad del imputado. Asimismo, el efectivo policial Johnny Klinger Vásquez Ortiz en su declaración señalo que la persona chantajista era el mismo imputado porque cuando mantenían las conversaciones con el usuario extorsionador, le decía que se contacte con su expareja (el imputado) y cuando estaba de noche le indicaba a la agraviada que su expareja estaba triste que lo vaya a consolar ya que él no sabía nada. También advirtió que el imputado tenía un celular de alta gama con distintas cuentas, por último, advirtió que cuando el chantajista estaba conectado en el Messenger, el imputado no estaba en línea y viceversa, en ningún momento estaban ambas personas en línea al mismo tiempo. Así pues, el personal policial realizó todo un operativo para identificar al chantajista, teniendo conversaciones con esta persona, haciéndose pasar el agente encubierto por la agraviada, quedando demostrado así que el imputado dolosamente conminó a la agraviada a comprar su silencio, haciéndole saber que se dispondría a publicar las imágenes intimas que tenía de ella si es que no accedía a sus pretensiones económicas.
10. La defensa del imputado en su recurso de apelación escrito señaló que la sentencia contiene una incorrecta valoración de los medios probatorios actuados en juicio oral, puesto que solo se ha contado con la declaración de los efectivos policiales Johnny Klinger Vásquez Ortiz y Max Brando Guevara Pérez, quienes tienen la calidad de testigos referenciales, pero la agraviada no concurrió a declarar. De la denuncia verbal y declaración de la agraviada se desprende que el sujeto chantajista que le pide dinero a la agraviada sería el imputado; sin embargo, no existe medio probatorio periférico alguno que lo corrobore. El imputado y la agraviada han dejado sentado que estaban siendo extorsionados a cambio de la misma suma de S/ 5,000.00; sin embargo, ello se contradice con lo referido por el PNP Vásquez Ortiz, quien primero se hizo pasar por la agraviada y le escribió al imputado, el cual le indicó que le estaban extorsionando y él mismo pasa su cuenta para que puedan pagar al extorsionar, acordando que ponía S/ 4,000.00 y ella solo S/ 1,000.00, asimismo, el extorsionador le mencionó que depositen el dinero en la cuenta del imputado.
[Continúa…]