Fundamentos destacados: 5.6. En esa línea, para la dosificación punitiva, según se advierte del fundamento tercero de la sentencia recurrida, la sala aplicó la disminución de la pena de acuerdo al principio de proporcionalidad que desarrolló el Tribunal Constitucional en la STC 413-2021 donde considera que el juez puede imponer una pena menor a la mínima prevista para el delito de robo.
En cuanto la sentencia del Tribunal Constitucional debe aclararse que la Sala Penal Permanente de esta Corte Suprema, mediante Revisión de Sentencia 23- 2022/Ucayali, señaló lo siguiente:
Como se trató de un proceso de habeas corpus, de protección de la libertad personal, lo que el Tribunal Constitucional hizo, con las atingencias ya puntualizadas, fue inaplicar la consecuencia jurídica del tipo delictivo de robo con agravantes, entendida desde luego para el caso concreto, sin efectos generales o erga omnes, al punto que no dispuso el carácter obligatorio de su ratio essendi (razón esencial) [vid.: artículo VII del Título Preliminar del anterior Código Procesal Constitucional según la Ley N.° 28237, del 31 de mayo de 2004, y artículo VI del Título Preliminar del vigente Código Procesal Constitucional según la Ley N.° 31307, del 23 de julio de 2021]. […] La sentencia constitucional no consta de un único lineamiento de decisión del caso: juicio de proporcionalidad abstracto, para el que solo existen tres votos, y un juicio de proporcionalidad concreto, para el que solo existe un voto. No hay, pues, unidad en este punto, lo que además hace impropio entender que el fallo tiene efectos generales. No solo no se señaló expresamente tales efectos generales, sino que al no contener el ámbito del juicio de proporcionalidad (abstracto o concreto, de la conminación penal o de la imposición de la pena) no es posible entender que la sentencia debe alcanzar a todos los casos y con un sentido de proporcionalidad abstracta.
No obstante, lo que entendió el Colegiado superior fue que: “En los delitos de robo agravado lo más lógico sería que se parta, como referencia para el quantum punitivo, de la pena máxima del robo simple, y entenderla como pena mínima para el robo con agravantes” (véase fundamento 3.9 de la sentencia recurrida9), cuando, en realidad, aclara más adelante, que ello debe entenderse de manera excepcional (para ese caso concreto), puesto que: “Es obvio que el contenido de injusto no es el mismo de un delito de robo simple que en uno con agravantes”10, es más, precisó que:
Desde una perspectiva de racionalidad punitiva es evidente que no puede partirse de la misma pena entre un delito simple o tipo base y otro con agravantes –entre robo simple y robo con agravantes: artículos 188 y 189 del Código Penal–, pues la mayor gravedad del segundo, en tanto en cuanto se agregan circunstancias agravantes específicas (absolutamente razonables y con base en el derecho comparado, por cierto), requiere de un planteamiento distinto11. [Resaltado agregado]
En similar sentido se pronunció este órgano jurisdiccional en el Recurso de Nulidad 999-2022/Lima Este, donde ratifica que el Tribunal Constitucional (en la mencionada sentencia) no hace una precisión de que sus conclusiones jurídicas tengan efectos generales, esto es, que sean aplicables para todos los casos. Su análisis únicamente estuvo referido a ese caso concreto que motivó la emisión de esa sentencia, por lo que solo tiene incidencia o efectos en el proceso penal concernido.
Además, en el fundamento jurídico 10 de esa resolución del Tribunal Constitucional se indicó que lo que se iba a analizar era: “La razonabilidad y proporcionalidad de la condena” (refiriéndose a la del sentenciado favorecido de esa demanda constitucional); y en el fundamento jurídico 17 se sostuvo que: “La pena privativa de libertad de doce años que le fue impuesta resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
Incluso, en esa misma línea, uno de los magistrados que suscribió dicha sentencia del tribunal constitucional, realizó la siguiente precisión en su voto singular: “La vulneración no se presenta porque, en general, el tipo penal de robo agravado sea inconstitucional por una eventual sanción desproporcional. La razón de la inconstitucional de la resolución cuestionada se fundamenta en que, en razón de las circunstancias específicas que aquí se han discutido, la pena fijada era evidentemente desproporcional”.
En conclusión, no es una jurisprudencia constitucional vinculante. De ahí que en los casos distintos al que se refirió el Tribunal Constitucional, los jueces penales no estén vinculados a esa sentencia de dicho tribunal al momento de realizar una dosificación punitiva. Para esta labor cognitiva se debe observar, primero, el marco penal del delito imputado y, luego, los parámetros normativos que dan paso a la individualización de la sanción —artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal, el marco operativo para el supuesto fáctico de agravantes específicas (como es el caso que nos ocupa), las causales de disminución o incremento de punibilidad y las reglas de bonificación procesal—, en observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y el fin de la pena (preventiva, protectora y resocializadora).
Sin embargo, a pesar de que no existen razones para aplicar en este caso concreto los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente 413-2021, los cuales se refirieron a otro proceso penal, el Colegiado superior consideró adecuado fijar como extremo mínimo para sancionar el delito de robo agravado, 8 años (extremo máximo de la pena para el delito de robo simple), a lo que luego consideró disminuir (sin mayor sustento), 4 años más por responsabilidad restringida, error que debe corregirse.
Sumilla: La discrecionalidad judicial en la determinación de la pena es relativa, pues se da en un procedimiento técnico y valorativo: no deben invocarse causas de atenuación, disminución o reducción que no tengan base legal
La determinación judicial de la pena alude a un procedimiento técnico y valorativo para la individualización de las sanciones penales. En ese contexto, la discrecionalidad judicial es relativa, pues no cabe invocar causas de atenuación, disminución o reducción de la pena que no tengan fundamento legal.
Apreciación abstracta del tribunal constitucional sobre el artículo 189 del Código Penal
El Tribunal Constitucional, en el expediente 413-2021, al afirmar que se debe inaplicar la pena del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, por regular un extremo mínimo exorbitante, se refirió a ese caso concreto y por eso señala que los doce años impuestos al favorecido resultan contrarios a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por tanto, como se estableció en la Revisión de Sentencia 23- 2022/Ucayali, esa jurisprudencia constitucional no tiene efectos generales o erga omnes, pues no dispuso el carácter obligatorio de tal pronunciamiento, sino que al no contener el ámbito del juicio de proporcionalidad (abstracto o concreto, de la conminación penal o de la imposición de la pena) no alcanza a todos los casos y con un sentido de proporcionalidad abstracta. De hecho, no es una jurisprudencia vinculante.
Correcta determinación judicial de la pena conforme con lo desarrollado en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112
En el presente caso, debe advertirse que para los delitos con circunstancias agravantes específicas se ha desarrollado el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, donde se ha establecido el esquema operativo que se deberá aplicar de manera estandarizada y homogénea en los casos donde concurren simultáneamente una causal de disminución de punibilidad (el autor de un robo es una persona de 20 años de edad) y circunstancias agravantes específicas (pluralidad de agentes y mano armada).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 238-2024, CALLAO
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa del acusado Jaime Gabriel Quiroz Carrascal contra la sentencia conformada del 10 de noviembre de 2023 expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones (con función liquidadora en adición a sus funciones) de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo que, condenándolo como coautor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Rolando Félix Cerda Pajuelo, le impone la sanción de 6 años, 10 meses y 10 días de pena privativa de la libertad efectiva; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del anterior ordenamiento procesal peruano. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
2.1. Hechos
Conforme consta en el Dictamen Acusatorio (folios 309-320) los fácticos atribuidos son los siguientes:
El día 12 de mayo de 2013, siendo las 9:10 horas aproximadamente, se presentó a la comisaría PNP Laura Caller-Los Olivos, Rolando Félix Cerda Pajuelo, quien interpuso denuncia policial por la presunta comisión delito contra el patrimonio-robo agravado, en su agravio, en contra de personas, en ese momento desconocidas, indicando que los hechos se dieron en circunstancias, que en dicha fecha al promediar las 4:00 aprox. se dirigía al terminal pesquero de Ventanilla, con la finalidad de realizar compras, siendo interceptado por dos personas, una de ellas provista de arma blanca (cuchillo) amenazándolo para despojarlo de su celular y billetera conteniendo la suma de S/ 1050,00 soles, dinero que lo utilizaría para comprar pescado para su negocio en el cual labora, que dichos sujetos le causaron lesiones en su integridad física, específicamente en el rostro a la altura de la vista, habiendo usado objetos contundentes (piedra), para luego darse a la fuga a bordo de una mototaxi, color azul, siendo uno de ellos de contextura gruesa, trigueño, cabello corto y el otro sujeto delgado y usaba arete. Durante el desarrollo de las investigaciones, el agraviado indicó que, por intermedio de Ariopaguita Dionesia Chambi Avendaño y Rosa América Quezada Chambi, logró reconocer a los autores del hecho denunciado en su agravio, siendo estos los denunciados:
Jaime Gabriel Quiroz Carrascal y Jaime Santos Inocente Vásquez, refiriendo que en circunstancias que transitaba, por el frontis del domicilio Mz. D, Lt. 27 de la Urbanización El Paraíso de Oquendo-Callao, el primero de ellos, Quiroz Carrascal, fue quien de manera sorpresiva lo cogió del cuello impidiéndole que pueda defenderse, para luego aplicarle un golpe con un objeto contundente (piedra) en el rostro cayéndole a la altura del ojo izquierdo, llegando a caer al piso, donde el segundo de los denunciados, Inocente Vásquez, luego de haberle amenazado con arma blanca “cuchillo”, le sustrajo un celular marca SAMSUNG, N.° 987929962 y una billetera que contenía la suma de S/ 1050,00 soles destinados a la compra de pescado, para su centro de trabajo, en circunstancias en que se retiraba del lugar, luego de haber sido víctima del robo, observó a los procesados causar daños materiales en el domicilio ubicado en el Mz. D, lote 27, Urbanización El Paraíso de Oquendo-Callao, por cuyo motivo, personas de dicho inmueble habían reconocido a los autores de los hechos en su agravio, aseverando haber recibido amenazas de muerte por parte de los procesados.
La imputación antes descrita se encuentra refrendada con las Actas de reconocimiento de retrato de ficha Reniec, practicadas por la testigo de los hechos Ariopagita Dionesia Chambi Avendaño, en presencia del representante del Ministerio Público (43 y 47), en las que indica reconocer plenamente a los autores del robo en agravio de Rolando Félix Cerda Pajuelo, del mismo modo con lo manifestado por el agraviado en su declaración indagatoria de folios 119-120, en la que sindica a los procesados como los autores del robo en su agravio.
[Continúa…]



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