Empresas públicas no pueden alegar incumplimiento de su normativa a fin de sustraerse de sus obligaciones [Casación 1534-2018, Ucayali]

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Fundamento destacado: NOVENO.- Cabe señalar, que si bien la recurrente cuestiona que el servicio prestado se encuentra fuera del margen de la normativa de contratación pública contenida en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; se advierte que pretende bajo este argumento sustraerse de las obligaciones asumidas al aceptar el servicio de seguridad del resguardo de sus redes eléctricas, siendo que la omisión o defecto de índole administrativo que alega fue realizado por sus propios funcionarios; quienes no habrían respetado las formalidades previstas en la ley especial para contratar con proveedores, por lo que nadie puede alegar sus propias faltas u omisiones para hacer valer derechos frente a terceros. En ese mismo orden de ideas, no resulta aplicable en el presente caso el artículo 1352 del Código Civil, siendo que la demandada es una empresa que se rige por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y no por dicho cuerpo legal.


Sumilla: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. “En el presente caso se encuentra acreditada que la parte demandante efectuó la prestación a la que se había obligado en la forma requerida; por lo que resulta exigible a la demandada el cumplimiento de la obligación respecto del servicio prestado”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1534-2018, Ucayali

Lima, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos treinta y cuatro – dos mil dieciocho, en audiencia llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA:

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada Electro Ucayali Sociedad Anónima a fojas tres mil veintidós, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas dos mil ochenta, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; que confirmó la resolución número cincuenta y cinco, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda de obligación de dar suma de dinero; en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar la suma de setenta y seis mil quinientos soles más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en favor del demandante e infundada la demanda en lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES: 

DEMANDA: 

Mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, obrante a fojas trescientos sesenta y cinco y siguientes, la empresa Maximus Protectum Asesores Amazonía Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de obligación de dar suma de dinero por la suma de setenta y seis mil quinientos soles (S/ 76,500.00); y daños y perjuicios valorizada en doscientos cincuenta mil soles (S/ 250,000.00) contra Electro Ucayali Sociedad Anónima, haciendo una suma total de trescientos veintiséis mil quinientos soles (S/ 326,500.00), en razón de los servicios prestados durante el periodo de tiempo entre el cinco de diciembre de dos mil seis y el doce de febrero de dos mil siete. Fundamenta su pretensión en el hecho que le realizó el trabajo relacionado a la estructuración de un sistema de seguridad orientada a la protección de los conductores de cobre, ante los constantes hurtos de cables de alta tensión que afectaban a la demandada. En ese sentido, señala que este servicio prestado fue coordinado previamente por la empresa demandante y directivos en ese momento de la empresa demandada Electro Ucayali Sociedad Anónima tales como su Gerente General Alfredo Guzmán Zegarra, así como también el Gerente de Administración y Finanzas Ricardo Rodríguez, quienes aprobaron el plan ofrecido por la demandante, disponiendo de esta manera que se inicie las labores de seguridad a pesar de no existir un contrato formal, el cual sería regularizado posteriormente conforme a lo coordinado. Indica además que al  haberse iniciado los trabajos por parte de la empresa demandante, la empresa demandada canceló el proceso de Adjudicación Selectiva N° 0010-2007. –

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: 

Una vez admitida a trámite la demanda, mediante escrito obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro, la demandada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada. Argumenta en su contestación señalando que desconoce las reuniones realizadas entre la empresa demandante con los directivos de la empresa, toda vez que no existe en sus archivos registros de las mismas. Asimismo, respecto a la ejecución del plan y prestación de los servicios realizados por la demandante, señala que no existe documento que acredite la realización de la prestación del servicio de seguridad toda vez que no existió un vínculo contractual para la realización del mismo. En otro aspecto, indica que la demandada Electro Ucayali Sociedad Anónima es una empresa del Estado, por tal razón se encuentra bajo el régimen del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – Fonafe, por lo que para la adquisición y contratación de bienes, servicios u obras, esta debió de regirse bajo los alcances de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

PUNTOS CONTROVERTIDOS:

En audiencia obrante a fojas cuatrocientos treinta, se admitieron los medios probatorios y se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

1.- Determinar si la obligación puesta a cobro es exigible y líquida, así como si la empresa demandada tiene la obligación de pagar dicha suma.

2.- Determinar si se encuentra acreditado el daño sufrido por la parte demandante como consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados a la demandada empresa Electro Ucayali Sociedad Anónima a fin de ampararse la pretensión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 

Una vez analizado el proceso y valorado las pruebas aportadas al mismo, el Juez del Juzgado Mixto del Distrito de Yarinacocha Especializado de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, declaró fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con pagar a la demandante la suma de setenta seis mil quinientos soles con 00/100 más intereses (S/ 76,500.00), e infundada en lo que demás contiene, considerando lo siguiente: Si bien no existe un documento celebrado entre ambas partes que acredite la obligación pretendida, esta situación no es definitiva para establecer si existe o no obligación del pago requerido por la demandante, debiéndose tener en el presente caso consideración de las pruebas pertinentes obradas en el proceso los cuales no han sido cuestionados por la empresa demandada, tales como los partes de policías que brindaban el servicio en días de franco, el ánimo de conciliar de parte del representante de la demandada que se presentó a la audiencia de saneamiento, las declaraciones testimoniales de los exfuncionarios de la demandada, los documentos que dieron origen a la emisión de la Resolución de Gerencia General N° G-042-2007 donde en ellos se ev idencia que ya existía un servicio de vigilancia de las redes y los correos electrónicos entre ambas partes, así como también lo señalado en el artículo 1352 del Código Civil, el cual señala que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, desprendiéndose de esta norma que no resultaría exigible un acuerdo escrito para acreditar una obligación pecuniaria. Asimismo, se aprecia a fojas
ochocientos cuarenta y tres, tres facturas emitidas por Police Segurity Service y giradas a favor de Electro Ucayali Sociedad Anónima; giradas por la suma de setenta y seis mil quinientos soles (S/ 76,500.00) por concepto de asesoría y protección para dicha empresa, concluyendo el juzgado que la empresa demandante Maximus Protectum Asesores Amazonía Sociedad Anónima Cerrada ha cumplido con el servicio de seguridad para el resguardo de las redes eléctricas de la empresa Electro Ucayali Sociedad Anónima del mes de diciembre dos mil seis a febrero dos mil siete, siendo que la defensa de la demandada se limita a negar dicho servicio, alegando no contar con los documentos que acrediten el vínculo contractual.

RECURSO DE APELACIÓN:

La empresa demandante Electro Ucayali Sociedad Anónima, mediante escrito obrante a fojas mil novecientos noventa y uno interpuso recurso de apelación, señalando los siguientes agravios:

i) El escrito presentado por la apelante con fecha siete de diciembre de dos mil quince, no ha sido proveído por el Juzgado Mixto de Yarinacocha, sin embargo, dicho juzgado procedió a emitir sentencia vulnerando su derecho de defensa, en tanto que no pudo conocer el contenido del escrito presentado por el demandante.

ii) El juzgado no realizó una debida valoración de los medios probatorios, siendo que nunca hubo contrato escrito o verbal entre el demandante Maximus Protectum Asesores Amazonía Sociedad Anónima Cerrada y la empresa demandada Electro Ucayali Sociedad Anónima.

iii) No se motivó sobre el supuesto vínculo comercial en base a la emisión de facturas presentadas a Electro Ucayali, las mismas que no fueron tramitadas porque no existió vínculo contractual con la demandante.

iv) No se analizó el marco legal en el que Electro Ucayali se encuentra inmerso, como lo es la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, que regulan la compra de bienes, servicios y obras.

v) En el fundamento cuarto de la sentencia, no existe una debida motivación de cómo el a quo concluye que existe un contrato verbal.

[Continúa…]

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