Fundamento destacado. 9. Así pues, el cumplimiento de una sentencia en materia laboral, no impide el descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes de sistema privado de pensiones, puesto que ello constituye una obligación legal derivada de la propia naturaleza jurídica de los conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a responsabilidad del empleador, y el hecho de que las instancias judiciales del proceso subyacente hayan omitido pronunciarse en la sentencia laboral, respecto a los descuentos antes mencionados, no enerva la obligatoriedad del cumplimiento de tales deberes. Ello, sin embargo, no impide que el trabajador pueda hacer valer su derecho, si ha habido un error en el cálculo de la retención del impuesto o en el aporte a fondo privado de pensiones.
Pleno. Sentencia 605/2021
EXP. N.° 00190-2021-PA/TC, LIMA
MARINO EDGARDO OLIVEROS RODRÍGUEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Ramos Núñez, han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
El magistrado Espinosa-Saldaña con voto en fecha posterior coincide con el sentido de la sentencia.
El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando fundada la demanda de amparo.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00190-2021-PA/TC, LIMA
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Edgardo Oliveros Rodríguez contra la resolución de fojas 206, de fecha 15 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2017 (f. 111), don Marino Edgardo Oliveros Rodríguez interpone demanda de amparo pretendiendo la nulidad de la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2016 (f. 50), por la cual la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución 56, de fecha 7 de julio de 2015 (f. 47), expedida por el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del mismo distrito judicial, que le requirió a Telefónica del Perú SAA el reintegro a favor del amparista de la suma de S/ 58 012.12; y, reformándola, declaró improcedente dicho requerimiento (Expediente 483-2001). El demandante denuncia la violación de su derecho fundamental a la cosa juzgada.
En líneas generales, alega que mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2009 (f. 3), se declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales que interpuso en contra de Telefónica del Perú y se fijó en US$ 9581.74 y S/ 240 758.44 los beneficios sociales que debía pagar. Asimismo, mediante sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2013 (f. 32), dicha sentencia fue revocada en el extremo del monto fijado y, reformándolo, lo redujo a S/ 160 136.80. Por último, mediante auto calificatorio de fecha 26 de enero de 2015 (f. 39), se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú. Sin embargo, en ejecución de sentencia, la obligada, unilateralmente, dedujo S/ 58 012.12 de la suma ordenada pagar a cuenta del impuesto a la renta y aportaciones al sistema privado de pensiones, pese a que estos conceptos no se encontraban expresamente contemplados en el mandato firme impartido en autos.
Mediante Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 2017 (f. 123), el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que no es competencia de la justicia constitucional la reevaluación de las decisiones de la justicia ordinaria.
A su turno, mediante Resolución 13, de fecha 15 de octubre de 2020 (f. 206), la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial confirmó la apelada, luego de concluir que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2016 (f. 50), por la cual la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución 56, de fecha 7 de julio de 2015 (f. 47), expedida por el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del mismo distrito judicial, que le requirió a Telefónica del Perú SAA el reintegro a favor del amparista de la suma de S/ 58012.12; y, reformándola, declaró improcedente dicho requerimiento (Expediente 483-2001).
§2. Procedencia del amparo
2. Previo a la dilucidación de la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore si esta es procedente en contraste con los supuestos recogidos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional y, tratándose del cuestionamiento de resoluciones judiciales, el artículo 4 del mismo código adjetivo.
3. En el presente caso, el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial. Según el criterio -implícito- de estos órganos jurisdiccionales, correspondería aplicar el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la demanda no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado.
4. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, el recurrente denuncia la violación de su derecho a la cosa juzgada, pues a su juicio, al permitirse un pago inferior al fijado en la sentencia de mérito, conllevaría a una ejecución de sentencia distinta a sus propios términos.
5. Teniendo en cuenta tales argumentos y los derechos invocados, el Tribunal Constitucional considera que las instancias judiciales anteriores han incurrido en un error al rechazar liminarmente la demanda, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, correspondería disponerse la nulidad de los actuados a efectos de ordenar al juez de primera instancia admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de economía procesal, informalismo y celeridad procesal, este Colegiado opta por emitir un pronunciamiento sobre el fondo, más aun cuando de autos se advierte que la parte emplazada ha sido notificada con el recurso de apelación y su concesorio, y, además, la posición de la judicatura ordinaria resulta totalmente objetiva, pues se ve reflejada en la propia fundamentación utilizada al momento de expedirse la resolución impugnada [cfr. fundamento 14 de la Sentencia 03864- 2014-PA/TC]. Consecuentemente, su derecho de defensa se encuentra garantizado.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. En primer lugar debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que:
mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38).
Más precisamente, este Tribunal ha establecido que:
(…) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 3).
7. Empero, ello no puede ser leído de manera aislada y sin tomar en consideración el deber del empleador de efectuar la retención del impuesto a la renta. En efecto, el impuesto a la renta de quinta categoría, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal a) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, grava todo ingreso proveniente del trabajo personal en relación de dependencia; y, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 67° y el literal a) del artículo 71° del citado TUO, es obligación del empleador, en tanto agente de retención, deducir el impuesto y depositarlo al fisco; constituyendo una infracción tributaria, no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, según lo dispone el artículo 177, inciso 13 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. Es decir, la retención de quinta categoría es de imperativo cumplimiento.
8. Del mismo modo, de acuerdo con el artículo 34 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos y Pensiones, los aportes correspondientes a la AFP en la que se encuentra afiliado el trabajador, también son obligatorios.
9. Así pues, el cumplimiento de una sentencia en materia laboral, no impide el descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes de sistema privado de pensiones, puesto que ello constituye una obligación legal derivada de la propia naturaleza jurídica de los conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a responsabilidad del empleador, y el hecho de que las instancias judiciales del proceso subyacente hayan omitido pronunciarse en la sentencia laboral, respecto a los descuentos antes mencionados, no enerva la obligatoriedad del cumplimiento de tales deberes. Ello, sin embargo, no impide que el trabajador pueda hacer valer su derecho, si ha habido un error en el cálculo de la retención del impuesto o en el aporte a fondo privado de pensiones.
Análisis del caso concreto
10. Como ha quedado determinado, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2016 (f. 50), por la cual la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución 56, de fecha 7 de julio de 2015 (f. 47), expedida por el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del mismo distrito judicial, que le requirió a Telefónica del Perú SAA el reintegro a favor del amparista de la suma de S/ 58 012.12; y, reformándola, declaró improcedente dicho requerimiento (Expediente 483-2001). El recurrente aduce que las sentencias del proceso subyacente no ordenaron que se efectuara los descuentos por concepto de renta de quinta categoría y fondos de pensiones y que, no obstante ello, en etapa de ejecución sí se efectivizaron dichos descuentos, contraviniendo la cosa juzgada.
11. Revisados los actuados se aprecia que, mediante Resolución 50, de fecha 31 de julio de 2009, el Primer Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por el amparista, don Marino Edgardo Oliveros Rodríguez contra de Telefónica del Perú SAA (Expediente 483-2001). Esta decisión fue confirmada mediante sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2013 (f. 32), habiendo sido declarado improcedente el recurso de casación interpuesto contra esta última (Casación 7532-2014 Lima).
12. Empero, teniendo en cuenta la obligación que tienen los empleadores, en tanto agentes de retención, de efectuar los descuentos de ley en materia de impuesto a la renta y aportes al sistema privado de pensiones, conforme se precisó en el fundamento 9 de esta resolución, el hecho de que las sentencias dictadas en el proceso subyacente hayan omitido pronunciarse sobre los citados descuentos, no enerva la obligatoriedad del cumplimiento de tales obligaciones, por lo que la resolución materia de cuestionamiento, emitida en la etapa de ejecución, y que da por válido los descuentos tributarios y previsionales efectuados por el empleador, no ha vulnerado el derecho a la cosa juzgada del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ