Empresa vendedora devolverá pago a compradora tras resolverse compraventa de bien futuro por incumplirse construcción de centro comercial y entrega de tienda en plazo pactado [Exp. 05700-2019-0]

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Fundamento destacado: OCTAVO. Habiéndose determinado el supuesto para declarar la resolución del contrato de compra venta de bien inmueble futuro –por haberse determinado incumplimiento de la prestación-, corresponde establecer sus consecuencias. Pero antes de ello conviene precisar que la resolución contractual invocada es atribuible a la conducta de la parte vendedora, quien a pesar de que se encontraba obligada a entregar el bien futuro en determinado periodo de tiempo, no cumplió con construir el Centro Comercial donde se encontraría la tienda adquirida por la demandante. En ese sentido, de acuerdo a lo regulado por el tercer párrafo del artículo 1372º del Código Civil, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en que se produce la causal que la motiva; es decir, en mérito a la resolución contractual existe un efecto restitutorio o reintegrativo en virtud del cual la vendedora debe devolver al comprador el dinero entregado para la adquisición del bien objeto del contrato, siendo claro que la demandante pago una cuota inicial y el saldo del pecio pactado en el contrato fue financiado por MiBanco, afirmación que se colige de la cláusula sexta del contrato en la parte que establece: el saldo del pecio serán cancelado a la firma de la minuta mediante financiamiento de MiBanco, que será abonada por la compradora en una cuenta de dicha institución bancaria. Ahora bien del cronograma de pagos obrante en fotocopia simple de fojas 20 a 22 que aparece emitida por MiBanco se advierte que el monto pagado por Diana Gallardo Herrera asciende a la suma de US$ 17,437.87 dólares americanos, que representa el saldo de US$ 12,208 dólares americanos más los intereses correspondientes dado que los mismos fueron pagados en 61 cuotas mensuales por la demandante-compradora, que adicionado a la cuota inicial de US$ 1,356.38 dólares americanos, nos da el monto total de US$ 18,794.25 dólares americanos que deben ser restituidos por la demandada.

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31° JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE : 05700-2019-0-1801-JR-CI-31

MATERIA : RESOLUCION DE CONTRATO

JUEZ : OSCATEGUI TORRES, ULISES MARINO

ESPECIALISTA : RIOS VERGARA, JUAN JOSE

DEMANDADO : CORPORACION DE INVERSIONES GRAU SA

DEMANDANTE : GALLARDO HERRERA, DIANA

Resolución Nro. Seis
Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno

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VISTOS: Resulta de autos:

Demanda: Con escrito fojas 36, Diana Gallardo Herrera (en adelante la demandante) interpone demanda de resolución de contrato e indemnización contra Corporación de Inversiones Grau S. A. (en adelante la demandada). Solicita se declare la resolución del contrato de compra venta de bien futuro de fecha 31 de octubre del 2001. Como pretensión accesoria solicita la devolución de la suma de dieciocho mil setecientos noventicuatro punto veinticinco dólares americanos (US$ 18.794.25) y se le indemnice con la suma de S/ 89,520.00 soles, más las costas y costos del proceso e intereses legales. Sustentando su demanda refiere que con fecha 31 de octubre del 2011 celebro con la empresa demandada contrato de compra venta de bien futuro, comprometiéndose a entregarle una tienda comercial en la Av. Industrial N° 3749, distrito de Independencia, que se encuentra descrita en la cláusula segunda, pactándose el precio en la suma de US$ 13,564.43 dólares americanos, del cual pagó una cuota inicial de US$ 1,356.38 dólares americanos y el saldo de US$ 17,437.87 dólares americanos fue financiado de acuerdo al cronograma de pagos de Mibanco, habiendo pagado en total la suma de US$ 18,794.25 dólares americanos; acota que quinientos compradores de buena fe apostaron por el proyecto “Polvos Plaza Norte” utilizando su dinero para adquisición del terreno inscrito en la Partida N° 11059522 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, teniendo que habérsele entregado la tienda el 31 de octubre del 2013 conforme lo pactado en la décimo cuarta cláusula del contrato, no teniendo siquiera la posesión de la tienda y tampoco un contrato definitivo, enterándose que el inmueble donde se construiría el centro comercial fue subdivido por la demandada creando dos partidas nuevas, siendo una de ellas transferida a terceros, quedándose la demandada con un remanente del citado terreno conforme aparece de la Partida N° 13308314 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, que posteriormente fue transferida a la empresa Acres Sociedad Titulizadora S. A., por lo que considera que resulta materialmente imposible que se cumpla con el contrato cuya resolución se pretende; también señala que no se ha levantado ningún ladrillo y considera que todos los compradores han sido defraudados, pues el remanente del inmueble ha sido hipotecado, por ello considera que existe una inejecución de obligación imputable a la demandada por la causal de dolo, por lo que solicita la resolución del contrato, la devolución del dinero entregado y se fije un monto indemnizatorio por concepto de lucro cesante y daño moral. Auto Admisorio: Por resolución de fojas 31 se admite a trámite la demanda de resolución de contrato, devolución de dinero e indemnización. Contestación: Con escrito de fojas 76, la empresa demandada Corporación de Inversiones Grau S. A. contesta la demanda admitiendo haber celebrado el contrato de compra venta de bien futuro, pero que existe una cláusula suspensiva por lo que considera que el derecho de exigir la entrega del inmueble se suspende hasta que tenga existencia física, la cual no ha sido acreditada por la demandante solicitando se declare infundada la demanda, agrega que no ha actuado de manera dolosa en la ejecución del contrato, debido a que no todos los compradores cumplieron con pagar los precios pactados por las tiendas, obligándose a obtener financiamiento externo, además de que en la cláusula adicional la demandante tomo conocimiento de la constitución de hipoteca y entrega en fideicomiso del patrimonio de su representada; en cuanto a la devolución del dinero señala que no existe congruencia debido a que el precio pactado sólo fue de US$ 13,564.43 dólares americanos y que el monto exigido es arbitrario; en cuanto la indemnización refiere que no tiene legitimidad para reclamar una indemnización debido que no existe obligación hasta que exista el bien, además de que los montos solicitados resultan subjetivo y sin sustentación alguna;; Saneamiento Procesal: Acto procesal que corre a fojas 83. Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios: Actos procesales que obra en la Resolución N° 04 de fojas 88 en donde también se dispuso el Juzgamiento anticipado; siendo al estado del proceso el de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

PRIMERO: Toda persona puede acudir al Poder Judicial para reclamar la propiedad, posesión o cualquier otro derecho que se considera afectado. Acudir al órgano jurisdiccional en busca de solucionar un conflicto, es una manifestación del derecho a la Túllela Jurisdiccional Efectiva, prevista en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil. Bajo dicha perspectiva los demandantes pretenden la resolución del contrato de compra venta, por el cual transfirieron el inmueble, ubicado en Prolongación La Mar N° 262, primera planta, distrito de La Victoria.

SEGUNDO: Nuestro Código Civil regula varios mecanismos de resolución por incumplimiento del contrato, previstos en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, esto son: la resolución judicial, la resolución por intimación o por autoridad del acreedor y la resolución por cláusula resolutoria expresa respectivamente. Específicamente, en cuanto a la resolución judicial, la parte que cumpla con su prestación puede acudir al Poder Judicial a demandar la resolución del contrato contra la otra, el incumplidor. La sentencia que declare fundada la demanda será constitutiva del derecho del acreedor. Para el caso que nos ocupa corresponde verificar el alegado incumplimiento contractual por parte de la emplazada y de verificarse ello debe declararse resuelto el contrato, con las consecuencias que ello genera.

TERCERO: Que de fojas 3 a 4 corre el contrato de compra venta celebrado de una parte, como vendedora por Corporación de Inversiones Grau S. A. (demandada), y de la otra parte como compradora Diana Gallardo Herrera (demandante). En las cláusulas primera y segunda se pactó que la vendedora era propietaria del inmueble ubicado en la Mz. “D”, lotes 1, 18 y 19 de la urbanización Panamericana Norte, distrito de Independencia, que se encuentra inscrito en la Partida N° 11059522 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, sobre el cual se tenía proyectado la construcción de una Galería Comercial, constituyendo parte integrante de dicho proyecto la tienda N° AK014, Bloque 4, sector rubro / Bazar, que es materia de transferencia en favor de la compradora, acordando el precio de venta en la suma de US$ 13,564.43 dólares americanos, que sería pagado mediante una cuota inicial de US$ 1,356.68 dólares americanos y el saldo de precio US$ 12,208 dólares americanos que sería pagado a la firma de la minuta mediante un financiamiento del MiBanco Banco de la Microemprea S. A. que sería pagado por a la vendedora en la cuenta allí señalada. En las cláusulas décima, décima primera, décima segunda y décima cuarta la vendedora se obligo a la obtención del certificado de finalización de obra y zonificación de la Municipalidad distrital de Independencia, a realizar todas las actividades necesarias para que el bien inmueble objeto del contrato tenga existencia y hacer formal entrega de la posesión del mismo dentro del plazo de que dure su construcción que establece en veinticuatro meses, salvo prorroga de común acuerdo que debe constar por escrito. También en la cláusula sétima se acordó que dicho contrato quedaba sujeto a la condición suspensiva de que el bien tenga existencia en aplicación del artículo 1534 de Código Civil referida a la compra venta de bien futuro, sin perjuicio de esto las partes acuerdan que la condición se entenderá cumplida cuando se encuentre inscrita la declaratoria de fábrica.

[Continúa…]

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