Empresa de transportes y conductor de remolque deben indemnizar por daño moral a padres de menor que falleció atropellado [Exp. 00928-2010-0]

Fundamento Destacado: 2.8. Del mismo modo, con respecto al conductor del Remolcador UT-2 de Placa de Rodaje N°. YG-5379–ZD-2018) que causó el accidente, tenía la posibilidad de disminuir la velocidad al aproximarse a una intersección, más aún por el hecho de haber percibido a dos ciclistas, ya que uno de ellos logró cruzar la calzada mientras que el otro (la víctima), se retrasó, suscitando la colisión de la bicicleta contra el primer eje del lado derecho; es así que, el conductor ha infringido el artículo 90, inciso b del Reglamento de Tránsito, por no circular con cuidado y prevención, así como ha infringido el artículo 161 del mismo Cuerpo Legal al no haber disminuido la velocidad ante peligros especiales con respecto a peatones y otros vehículos.

2.9. Lo cierto es que, la causa predominante del accidente es de la propia víctima, dada su minoría de edad de 12 años, ha procedido con indiferencia ante el peligro latente, lo que constituye la falta de prudencia, sentido común, y sobre todo, no ha acatado la señalización que indica PARE, con la finalidad de ceder el paso y evitar todo accidente.

2.15. El accidente de tránsito que dio origen a la presente causa, indudablemente ha causado enormes sufrimientos y la consiguiente depresión, tanto a la familia, particularmente al demandante en su condición de padre, al verse en una muerte repentina y terrible de su hijo, en el accidente de tránsito. En tal virtud, corresponde establecer el monto de la indemnización.

2.19. Es así que, el demandado A. S. A. L. R., en su condición de chofer del vehículo que causó el accidente de tránsito, generando la muerte de la víctima P. J. P. B. C., ha incurrido en responsabilidad por el solo hecho de realizar la actividad riesgosa como conductor de vehículo; así como ha incurrido en responsabilidad la empresa demandada T. L. J. S. R. L., por el solo hecho de tener el vehículo motorizado que constituye un bien riesgoso.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL

EXPEDIENTE Nº : 00928-2010-0-1301-JR-CI-01
MATERIA : INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
RELATOR : ERICK RODRIGUEZ TINOCO
DEMANDADO : A. L. R. A. S. Y OTROS
DEMANDANTE : B. L. G. O.

Resolución N° 55
Huacho, 11 de setiembre del 2014.

VISTA la causa en audiencia pública; con lo ordenado por el Superior en Grado, más el cuaderno de auxilio judicial que se acompaña, e interviniendo como ponente el señor Juez Superior, Riveros Jurado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia apelada:

Viene en grado de apelación la sentencia emitida mediante resolución número 12, de fecha 29 de marzo del 2011, que obra a fojas 265 de autos, que resuelve declarar infundada la demanda interpuesta por G. O. B. L. y otra contra A. S. A. L. R. y otra, sobre indemnización por daños y perjuicios; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se archive en forma definitiva en cuanto fuere debidamente notificada; sin costos ni costas.

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Fundamentos del Recurso de Apelación

1.2. Don G. O. B. L., mediante recurso que obra a fojas 278, impugna la sentencia de primera instancia, sosteniendo que, resulta incorrecta la conclusión adoptada por el Juzgado, ya que nuestro ordenamiento sustantivo consagra la responsabilidad objetiva del daño a través del artículo 1970 cuando establece que “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. Que los hechos ocurridos han sido consecuencia de la imprudencia del menor P. J. P. B. C.

2. MOTIVACION DE LA DECISION

2.1. Como es de verse de la demanda que corre a fojas 69, don G. O. B. L., dirigiéndola contra A. S. A. L. R. y la empresa T. L. J. S. R. L., pretende:

• El pago de daños y perjuicios por accidente de tránsito, estimado en la suma de 200,000.00 nuevos soles por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño personal; y,
• El pago de los intereses legales.

2.2. Si bien es cierto que, mediante resolución número 50 de fecha 13 de marzo del 2013 que corre a fojas 492, el Juez que suscribe como ponente, ha concluido en el sentido que resulta improcedente el pago de la reparación por el daño causado, por el concurso de la imprudencia de la víctima, en aplicación a lo que dispone el artículo 1972 del Código Civil.

2.3. Sin embargo, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha casado dicha sentencia de vista, mediante resolución de fecha 14 de mayo del 2014 que corre a fojas 535, concluyendo que la indicada norma sustantiva, artículo 1972 del Código Civil, “no resulta aplicable a dicha situación fáctica”.

2.4. Siendo así, no es razonable ni prudente insistir por nuestra parte, la aplicación de la norma jurídica, artículo 1972 del Código Civil, y por ello, variando el criterio anterior, corresponde pronunciarse sobre el caso controvertido, desde otro punto de vista distinto.

2.5. Se encuentra plenamente demostrado, no sólo con el informe de la Policía Nacional del Perú que corre a fojas 28, sino con el peritaje judicial de constatación de daños materiales que corre a fojas 24 y la inspección técnico policial que corre a fojas 26, el hecho de que, el día 28 de marzo de 2009, se produjo un accidente de tránsito, donde ha fallecido P. J. P. B. C. de 12 años de edad, hecho ocurrido a la altura del kilómetro 199 de la nueva carretera Panamericana Norte, en circunstancia que transitaba el vehículo remolcador de color blanco de Placa de Rodaje N°. YG-5379, con su remolque de color rojo de Placa de Rodaje N°. ZD-2018, conducido por A. S. A. L. R.

[Continúa…]

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