Fundamento destacado: 5.7.- Tampoco acredita la conexión alegada las copias de los recibos de pago en copia a folios diez a doce emitidos por la Empresa MINSER Sociedad de Responsabilidad Limitada, ya que sólo acreditan pagos realizados a dicha empresa sin que vinculen de modo alguno a la fundación demandada, tampoco cumplen dicha función las copias simples de las declaraciones prestadas por Vicenta Aurora Rojas Sullon acompañadas en copias de folios catorce a diecinueve o denuncia fiscal de folios veinte a treinta y cinco, actos en los que si bien la declarante refiere un contrato verbal con los representantes de la citada empresa y referida a que se encargaba de la promoción de la venta de las tiendas comerciales y de cuyas ventas tenía la comisión de pago del cinco por ciento, y que la representante de la empresa empezó a realizar ventas como si fuera propietaria de las mismas, sin embargo y dado que la citada Fundación se inscribió el veintitrés de febrero del dos mil cinco según se aprecia de la copia de la Partida Registral número 01064502 de folios mil doscientos setenta y ocho, y que no ha ratificado la compraventa descrita en la demanda, dichas declaraciones sólo vincularían a dicha declarante de acuerdo a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 77 del Código Civil que prescribe “La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita. Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL
JUAN HERNANI DELGADO Y OTRA
FUNDACIÓN DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Y OTROS
RECONOCIMIENTO DE DERECHO DE PROPIEDAD Y ENTREGA DE BIEN
JUEZ 7JEC: CARLOS ENRIQUE POLANCO GUTIÉRREZ
ESPECIALISTA LEGAL: SANDRA CCALLO CUEVAS
CAUSA Nº 00249-2007-0-0401-JR-CI-07
SENTENCIA DE VISTA N° 46 – 2016
RESOLUCIÓN N° 143 (VEINTIDÓS-1SC)
Arequipa, dos mil dieciséis, enero veintiséis.
VISTOS:
En audiencia pública, viene en grado de apelación la sentencia número cero sesenta guión dos mil quince, del cinco de mayo del dos mil quince, de folios mil cuatrocientos noventa y siete a mil quinientos cuatro que declara fundada en parte la demanda promovida por Juan Hernani Delgado y Elva Orellana García contra la Fundación del Colegio Nuestra Señora del Rosario y Empresa MINSER Sociedad de Responsabilidad Limitada y ordena que la Empresa MINSER Sociedad de Responsabilidad Limitada devuelva a los demandantes la suma de US$ 13,500.00 (trece mil quinientos dólares americanos) y declara infundada los extremos referidos al reconocimiento de derecho de propiedad y entrega de la Tienda Comercial A guión veinte del inmueble en el que se construía el Centro Comercial MEGAPLAZA El Rosario y responsabilidad solidaria de la demandada Fundación del Colegio Nuestra Señora del Rosario; con el voto escrito y firmado, dejado por el señor Juez Superior Carreón Romero, quien se encuentra presidiendo la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya copia certificada, además, se anexa y forma parte de la presente resolución; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- LA SENTENCIA: invoca como fundamentos:
1.1. El contrato de compraventa de la tienda número veinte que se ubicaría en el Centro Comercial MEGAPLAZA El Rosario celebrado por la Empresa MINSER Sociedad de Responsabilidad Limitada y los demandantes es un contrato definitivo sobre bien futuro, cuya ejecución se inició, restando la formalización del título
1.2. Dicho contrato de compraventa no obligaba a la Fundación del Colegio Nuestra Señora del Rosario, por cuanto si bien la Empresa MINSER Sociedad de Responsabilidad Limitada declaró en dicho contrato haber adquirido el bien de dicha fundación, sin embargo ello no se ha acreditado en el proceso, por lo que dicha transferencia es sobre bien ajeno, sin que tampoco sea oponible a su propietario por no haberse acreditado su consentimiento o que haya contado con representación suficiente y en su defecto, con la ratificación de la misma.
1.3. La Fundación del Colegio Nuestra señora del Rosario tampoco podía transferir el inmueble descrito dado que el artículo 104 inciso 5) del Código Civil prevé que es el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones la encargada de autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de operaciones ordinarias de una fundación, lo que determina la invalidez de cualquier acuerdo de disposición de bienes que realice la fundación. No se ha acreditado que dicho Consejo de Supervigilancia haya autorizado la transferencia del referido inmueble.
1.4. Respecto de la pretensión subordinada expresa que, dicha fundación demandada no es obligada solidaria al no haberse acreditado que haya recibido los pagos realizados por los demandantes, los recibos de pago ofrecidos han sido emitidos por la demandada MINSER Sociedad de Responsabilidad Limitada y aún en el supuesto que haya existido conformidad de dicha fundación, no existe título o norma que la obligue en forma solidaria, estando pendiente el derecho de indemnización de los demandantes frente a la fundación.
1.5. De acuerdo a las sétima y décimo segunda cláusulas del contrato de revocación, y que en realidad es de resolución de contrato, la demandada MINSER Sociedad de Responsabilidad Limitada está obligada a devolver el dinero que recibió de los demandantes, que la obligación a cargo de dicha empresa deviene en imposible por ser inoponible a la fundación.
[Continúa…]
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