Fundamentos destacados: 4.2 En ese orden de ideas, y siendo que la sentencia apelada se ha determinado que la empresa actora tiene la obligación de mantener en buen estado de conservación las redes de agua y desagüe, evitando la sobrepresión como consecuencia de la variación de las condiciones hidráulicas de funcionamiento, precisando que en su descargo señaló que los hechos ocurrieron además debido a la antigüedad de las mismas, esto es, que el aniego no ocurrió como consecuencia de un caso fortuito, sino como resultado del incumplimiento de las obligaciones de la demandante, como la de mantener las instalaciones y equipos en condiciones adecuadas para prestar el servicio [N4].
4.3 Cabe anotar, que si la sentencia apelada ha establecido como base fáctica que el aniego ocasionado fue por una posible sobrepresión como consecuencia de la variación de las condiciones hidráulicas de funcionamiento y/o a las fatigas producto de la antigüedad de estas, se advierte que estamos ante un suceso evitable, pues es obligación de la empresa mantener en buen estado las redes de agua y desagüe, por lo cual el evento no califica como imprevisible al ser presumible por la antigüedad de sus instalaciones, asimismo no califica como irresistible debido a que con un adecuado mantenimiento el hecho era evitable; tampoco califica como extraordinario en tanto la ruptura producida no es un hecho fuera de los común sino una consecuencia de la falta de mantenimiento; por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de autos.
SUMILLA: Conforme al artículo 1315 del Código Civil para aplicar la eximente de caso fortuito, se requiere examinar si el acto cumple los supuestos para ser calificado jurídicamente como un hecho imprevisible, irresistible y extraordinario.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2667 – 2016
LIMA
Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA la causa; con el acompañado, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Rueda Fernández, Presidente, Wong Abad, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. De la sentencia materia de casación
Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento veintitrés del expediente principal, por la cual, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaran fundada; en consecuencia, nula la Resolución General N° 0415-2012-MDLM/GFA de fecha v einticinco de julio de dos mil doce, la Resolución Subgerencial N° 690-2012-MD LM-GFA-SGCS de fecha veintidós de junio de dos mil doce y la Resolución de Multa Administrativa N° 599 del ocho de mayo de dos mil doce.
2. Del recurso de casación y de la calificación del mismo
La Municipalidad Distrital de La Molina, ha interpuesto recurso de casación, con fecha veintiocho de diciembre del dos mil quince, obrante a fojas ciento treinta y dos del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; por las siguientes causales:
i) infracción normativa por inaplicación del artículo 1315 del Código Civil. Sustenta la parte impugnante que la sentencia de vista incurre en infracción de dicho dispositivo al equiparar un hecho que no resulta ser fortuito, como hecho extraordinario y así el argumento que ha sido recogido por la Sala resulta contradictoria a la aplicación del artículo denunciado. En tal sentido cuando se habla de un caso fortuito, los hechos o el hecho considerado así resulta concreto, por lo que es razonable concluir que resulta imprevisible e irresistible; asimismo, la recurrente refiere ¿cómo se puede considerar caso fortuito a un hecho que la misma actora sostiene que fue producto de las fatigas, producto de la antigüedad de las tuberías y acaso dicha antigüedad no es una señal razonable para que la actora haya podido considerar un mantenimiento o cambio de las tuberías y que no habiéndolo hecho, desde ya estamos evidentemente ante una conducta negligente o culposa que descarta totalmente que estamos ante un caso fortuito.
ii) infracción normativa del artículo 1972 del Código Civil y artículos 22 numeral c) y 13 segundo párrafo de la Ley 26338. Sostiene que una interpretación errónea de los alcances del artículo 1315 del Código Civil ha devenido a la vez en una infracción de las normas citadas de la Ley N° 26338 en razón que se le exime a la actora de su obligación en casos en que se puedan producir hechos de la naturaleza materia del presente proceso y que sean consecuencia de la falta de mantenimiento de las instalaciones con las cuales presta el servicio y es justamente el incumplimiento de tal obligación lo que ha ocasionado que se produzcan los hechos que fueron en su oportunidad materia de sanción por cuanto la actora reconoce que la antigüedad de las tuberías es un factor determinante para que se haya producido las fallas, lo que demuestra una conducta culposa o negligente que hace desaparecer los elementos de previsibilidad e irresitibilidad. Concluye señalando que tal infracción se ha producido también al haber considerado la Sala que en el caso concreto es de aplicación el artículo 1972 del Código Civil.
[Continúa…]
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