¿Empresa es responsable por accidente aunque se produjera por negligencia del trabajador? [Resolución 800-2020-Sunafil]

En la Resolución 800-2020-SUNAFIL/ILM se analizó la sanción impuesta a una empresa por no contar con un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo a favor de uno de sus trabajadores.

La empresa apeló la sanción argumentando principalmente que el accidente suscitado al trabajador afectado se debió por negligencia de él. Prueba de ello sería el informe de fecha 18 de agosto de 2016, elaborado por el propio trabajador quien indica que el accidente ocurrió por su negligencia.

Sobre esto, la Intendencia aclaró que aun cuando hayan concurrido factores personales en el accidente, es la empresa inspeccionada quien está a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo.

Por otro lado, no podría atribuírsele exclusivamente responsabilidad al trabajador accidentado si es que la inspeccionada no demostró que su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo contaba con los estándares de trabajo correspondientes.


Fundamento: 4.7 Sin perjuicio de lo señalado, es preciso mencionar, sobre el Informe del trabajador accidentado, el señor Velásquez, corresponde indicar que aun cuando hayan concurrido factores personales en el accidente, es la inspeccionada quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Además, no podría atribuírsele exclusivamente responsabilidad al trabajador accidentado si es que la inspeccionada no demostró que, antes del inicio de dicha tarea, su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo contaba con los estándares de trabajo correspondientes, considerando que el incumplimiento de esta obligación constituyó uno de los factores del trabajo imputables a la inspeccionada.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 800-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3291-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3
INSPECCIONADO (A): SERVICIO ABASTECIMIENTOS Y TRANSPORTES SRL -SERATRA SRL

Lima, 30 de octubre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por SERVICIO ABASTECIMIENTOS Y TRANSPORTES SRL – SERATRA SRL (en adelante, la inspeccionada), contra la Resolución de Sub Intendencia N° 501- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de junio de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección N° 668-2017-SUNAFIL/ILM, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 526-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (1) infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2. De las resoluciones emitidas por la autoridad de primera instancia

Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 08 de abril de 2019 que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 7,087.50 (Siete Mil Ochenta y Siete con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley, a favor del trabajador José Miguel Velásquez Pérez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Posteriormente, mediante la resolución apelada, se resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la inspeccionada contra la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 15 de julio de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando lo siguiente:

i) Solicita la nulidad de la resolución apelada señalando que, el accidente suscitado al trabajador afectado se debió por negligencia del mismo y no se ha tomado en cuenta el informe de fecha 18 de agosto de 2016, elaborado por el propio trabajador quien indica que el accidente ocurrió por su negligencia; por lo que la empresa no es responsable.

ii) Se presentó cargo de recepción del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo entregado al chofer José Miguel Velásquez. Además, se ha cumplido con las normas laborales, pues debe observarse que el artículo 32 del Capítulo II Atribuciones y obligaciones de los trabajadores dice que los trabajadores tienen la obligación de “no operar o manipular equipos, herramientas u otros elementos para los cuales no hayan sido autorizados y/o capacitados”, lo cual demuestra que el trabajador no cumplió con sus obligaciones de trabajo.

iii) Se ha cumplido con acreditar documentalmente con las pruebas adjuntas al escrito de reconsideración, al igual que la declaración jurada del trabajador y el informe de fecha 18/08/2016, en donde reconoce que se le entregó el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, por lo que vulneró el principio de veracidad y presunción de inocencia.

iv) Solicita una audiencia a fin de poder presentar pruebas personales y/o un informe oral a fin de presentar sus argumentos de defensa que facilite la posibilidad de forma clara y breve su posición.

III. DEL USO DE LA PALABRA

Con fecha 08 de octubre de 2020, se efectuó el uso de la palabra de manera virtual, solicitado por la inspeccionada mediante su recurso de apelación presentado el 15 de julio de 2019; el cual fue llevado a cabo a través de la plataforma virtual (google meet).

IV. CONSIDERANDO

4.1 De acuerdo con lo señalado en el artículo 55° del RLGIT en concordancia con el artículo 219° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), se establece que: “Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: a) Recurso de reconsideración: se interpone ante la autoridad de primera instancia que emitió la resolución objeto de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. (…)” (El énfasis es agregado).

4.2 Al respecto, el recurso de reconsideración es el recurso optativo que puede interponer el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que esta evalúe la nueva prueba aportada y, por acto de contrario imperio, proceda a modificar o revocar dicha decisión.

4.3 Asimismo, en cuanto a la nueva prueba, el autor Morón Urbina señala1: “Precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo (…). Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos 1 [1] Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración.”

4.4 Además, la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis.[2]

4.5 En ese orden de ideas, la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, situación que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, para esta nueva evaluación se requiere de un nuevo medio probatorio que tenga como finalidad la modificación de la situación que se resolvió inicialmente.

4.6 En relación con lo argumentado en la parte II de la presente resolución, cabe señalar que, en los numerales 5 al 14 del punto III. de la resolución apelada, el inferior en grado evaluó la documentación presentada en el recurso de reconsideración, concluyendo que la documentación presentada (cargo de recepción del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo e Informe de fecha 18 de agosto de 2016) ya han sido objeto de revisión y valoración por parte de la autoridad inspectiva y durante el procedimiento sancionador, no cumpliéndose con adjuntar documento que acredite prueba nueva.

4.7 Sin perjuicio de lo señalado, es preciso mencionar, sobre el Informe del trabajador accidentado, el señor Velásquez, corresponde indicar que aun cuando hayan concurrido factores personales en el accidente, es la inspeccionada quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Además, no podría atribuírsele exclusivamente responsabilidad al trabajador accidentado si es que la inspeccionada no demostró que, antes del inicio de dicha tarea, su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo contaba con los estándares de trabajo correspondientes, considerando que el incumplimiento de esta obligación constituyó uno de los factores del trabajo imputables a la inspeccionada, conforme se advierte del análisis sobre el accidente de trabajo consignado en el décimo primero hecho verificado del inspector comisionado. Cabe mencionar que, en virtud al principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes; por tanto, debe desestimarse lo alegado por la inspeccionada.

4.8 Asimismo, es pertinente indicar que la infracción determinada por la autoridad de primera instancia responde a no contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo a ley, al no desarrollar los estándares de seguridad y salud que corresponda a los conductores, en la que se precise de manera expresa la prohibición de manipular los carros metálicos (roller), carga/descarga mercadería, tal como se señala en el considerando 12 de la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3.

4.9 En ese sentido, lo determinado por la autoridad de primera instancia, que resuelve improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, se encuentra conforme a ley, pues la reconsideración interpuesta debió ir acompañada de nuevo medio probatorio que no verse sobre lo ya desarrollado en la resolución de Sub Intendencia N° 329-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3.

Por lo expuesto y, de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por SERVICIO ABASTECIMIENTOS Y TRANSPORTES SRL – SERATRA SRL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 501-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 05 de junio de 2019, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3 del 08 de abril de 2019, que impone sanción económica a SERVICIO ABASTECIMIENTOS Y TRANSPORTES SRL – SERATRA SRL por la suma de S/ 7,087.50 (Siete Mil Ochenta y Siete con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en la presente resolución

ARTÍCULO TERCERO.- Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.-

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[1] URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 208.

[2] URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 209.

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