Fundamento destacado: Primero.- Que, en este caso, se ha establecido que la empresa demandada realizó una excavación para la cimentación y construcción de los sótanos de un edificio de varios pisos, (motivos tercero y cuarto de la sentencia de vista), habiéndose acreditado que por causa de ello se dañó la propiedad de la actora que es contigua, estableciéndose la relación de causa a efecto (motivo décimo tercero de la apelada, recogido por la de vista), y que hubo negligencia de la constructora demandada, como se establece en el motivo décimo séptimo de la recurrida, razón por la cual se señala que es inconducente aplicar el Artículo mil novecientos del Código Civil.
Noveno.- Que, por lo tanto, hay que concluir, que si como consecuencia de la construcción por la demandada del edificio indicado, se produjo un daño en la propiedad vecina de la actora, la responsabilidad es objetiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Demandante : Asociación Benéfica Anglo Americana y otra
Demandado : Caja de Pensiones Militar Policial y otra
Asunto : Indemnización por daños y perjuicios
Fecha : 17 de marzo de 1999
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil doscientos cuarentiocho-noventiocho, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
La Asociación Benéfica Anglo Americana recurre en casación de la sentencia de vista de fojas novecientos ochentidós, pronunciada por la Sala de Procesos Abreviados y de conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintidós de mayo de mil novecientos noventiocho, en cuanto revoca la apelada de mil novecientos doce, de fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la Caja de Pensiones Militar Policial pague una suma de dinero por concepto de indemnización; y reformándola en ese extremo declara infundada la demanda en cuanto a dicha Caja; la revoca en cuanto fija la suma de setecientos ochenta mil nuevos soles por concepto de indemnización, la que fijaron en ciento veinte mil nuevos soles, más los intereses legales desde que se produjo el daño, más costos y costas del proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema de fecha seis de octubre de mil novecientos noventiocho se ha declarado procedente el recurso por las causales de: a) la aplicación indebida del Artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil, por considerar que el siniestro se enmarca dentro de un supuesto de responsabilidad civil objetiva regulada por el Artículo mi novecientos setenta del mismo Código, al ser la actividad de consecuente inaplicación del Artículo mil novecientos setenta del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en este caso, se ha establecido que la empresa demandada realizó una excavación para la cimentación y construcción de los sótanos de un edificio de varios pisos, (motivos tercero y cuarto de la sentencia de vista), habiéndose acreditado que por causa de ello se dañó la propiedad de la actora que es contigua, estableciéndose la relación de causa a efecto (motivo décimo tercero de la apelada, recogido por la de vista), y que hubo negligencia de la constructora demandada, como se establece en el motivo décimo séptimo de la recurrida, razón por la cual se señala que es inconducente aplicar el Artículo mil novecientos del Código Civil.
Segundo.- Que, la sentencia de vista fija la indemnización en atención a la valoración que hace de la prueba actuada, estimando una proporcionalidad entre el daño causado y la suma de dinero fijada.
Tercero.- Que, desde la vigencia de la Ley Aquilia (4), predominó la doctrina de la responsabilidad subjetiva, no sólo en lo que respecta a la voluntariedad del acto, como elemento primario y fundamento moral de la responsabilidad, sino también en cuanto que, para que un acto dé lugar a la obligación de indemnizar, se requiere que el daño, que es su consecuencia, haya sido causado intencionalmente, con el propósito de ocasionarlo, o que habiendo podido ser previsto, no lo fue por culpa o negligencia del agente, como establece el Artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil.
Cuarto.- Que los progresos materiales han traído como contrapartida el crecimiento de los riesgos que deben sufrir las personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la responsabilidad por cosas riesgosas o actividades peligrosas, en cuyo caso no es necesario determinar la culpa o dolo del agente, el que responde sólo por daños causados por cosas o actividades que se consideran como tales, como se recoge en el Artículo mil novecientos setenta del Código Civil (ver «Responsabilidad Extracontractual, comentario del maestro José León Barandiarán, Código Civil, compilación de la doctora Delia Revoredo, Tomo sexto, página setecientos noventinueve, Lima, mil novecientos ochenticinco).
Quinto.- Que, la teoría del riesgo, se funda en el principio latino «quit sentit commodum sentire debet et incommodum»:El que aprovecha los medios que han causado un daño y obtiene sus ventajas, es de equidad que también sufra las consecuencias de tales daños. No será justo que uno se llevará los beneficios y otro los daños.
Sexto.- Que, en ese sentido ya la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que las máquinas de transporte se ubican en la categoría de bienes riesgosos, sean terrestres, aéreas o marítimas, de tal manera que los conductores de esos vehículos y sus propietarios, deben reparar el daño que causen.
Séptimo.- Que, en lo que se refiere a la actividad de la construcción civil, se advierte que se trata de una actividad regulada por la autoridad municipal, como indica la Ley Orgánica de Municipalidades en sus Artículos sesenticinco inciso once, setentitrés incisos dos y tres, ciento treintiséis inciso siete, y el Reglamento Nacional de Construcciones, de tal manera que una edificación debe ejecutarse con estricta sujeción al expediente técnico previamente aprobado.
Octavo.- Fernando de Trazegnies, comentando el tema Riesgo de Empresa, señala que «la empresa constructora responde objetivamente por los daños que cause con un ladrillo que cae del edificio en construcción sobre un transeúnte; y la empresa que se encuentra abriendo una carretera responde objetivamente por los daños a las propiedades vecinas por el uso de explosivos para atravesar el cerro» (La Responsabilidad Extracontractual Tomo Primero, página ciento sesentiocho, Fondo Editorial de la Universidad Católica, mil novecientos ochentiocho).
Noveno.- Que, por lo tanto, hay que concluir, que si como consecuencia de la construcción por la demandada del edificio indicado, se produjo un daño en la propiedad vecina de la actora, la responsabilidad es objetiva.
Décimo.- Que, no hay lugar a casar la sentencia cuando su parte resolutiva se encuentra arreglada a ley, como señala el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, correspondiendo solamente la rectificación del fundamento; por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas novecientos noventiséis; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas novecientos ochentidós, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Procedencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Asociación Benéfica Anglo Americana y otra con la Caja de Pensiones Militar Policial y otra, sobre indemnización; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; CASTILLO LA ROSA S.; CERNA S.
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