Fundamentos destacados: CUARTO.- Que, en efecto, en principio, la pre redacción de los documentos contractuales realizada por una de las partes supone, conforme expone el artículo 1401 del Código Civil, que en caso de duda la interpretación del acto jurídico se realizará a favor de la otra, lo que implica, en este caso, considerar lo que los consumidores consideraron que era la oferta que se les había hecho. Luego, el artículo 5.b. de la Ley de Protección al Consumidor es claro al afirmar que los consumidores tienen el derecho de recibir la información necesaria sobre las características de los productos y servicios que desean adquirir, a fin de que puedan realizar una elección adecuada. Finalmente, el articulo 15 de la misma ley impone como obligación al proveedor de consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y accesible al consumidor, la información sobre lo que oferta en el mercado.
SEXTO.- Que, estando a lo expuesto se advierte que no existe controversia en torno a la existencia del contrato celebrado entre los esposos Venero y Promotora Inversiones Sirius S.A.C. y que los esposos Venero quisieron realizar un viaje en marzo de dos mil cinco a la ciudad de Hawai. La discusión gira en torno a saber si se les proporcionó la lista de hoteles afiliados a Interval Internacional. Sobre el punto debe señalarse que no existe en autos documento alguno que acredite que la demandante proporcionó dicha información a los esposos Venero, ello implica, en el contexto de las normas jurídicas antes anotadas y de la
obligación de Promotora Inversiones Sirius S.A.C, de proporcionar información debida a los consumidores, infracción a lo dispuesto en los artículos 5.b. y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, más aún si dichos datos permitían conocer las opciones disponibles y planificar en qué establecimiento se deseaba solicitar el hospedaje.
SUMILLA: La pre redacción de los documentos contractuales realizada por una de las partes supone, conforme lo expone el artículo 1401 del Código Civil, que en caso de duda la interpretación del acto jurídico se realizará a favor de la otra, lo que implica, en este caso, considerar lo que los consumidores consideraron que era la oferta que se les había hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACIÓN N° 2381-2013
LIMA
Lima, cinco de diciembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el expediente administrativo acompañado, vista la causa número dos mil trescientos ochenta y uno guión dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia de vista.
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:
En el presente proceso contencioso administrativo la Empresa demandante Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. interpone recurso de apelación a fojas ciento noventa, contra la sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha uno de julio de dos mil once, que obra de fojas ciento sesenta y nueve, que declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa, incoada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y otros.
II. ANTECEDENTES:
1. SEDE ADMINISTRATIVA:
El veinticuatro de octubre de dos mil cinco, Francisco Martin Venero Monzón y Cecilia Villena Valdivia denunciaron a Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. por infracción a las normas de protección al consumidor. Al respecto señalan que el treinta de octubre de dos mil tres suscribieron con el denunciado un contrato de opción de compra de una membresía en Sauce Alto Resort & Country Club, por la cual pagaron un monto de US$ 520.00 (quinientos veinte con 00/100 Dólares Americanos).
Asimismo, manifiestan que pese a lo ofrecido, Promotora de Inversiones Sifius S.A.C. no cumplió con otorgarles: i) un carné de asociado nacional e internacional; ii) una semana de hospedaje en la sede de Cieneguilla y una semana en la sede de Playa Caballeros; iii) la lista de establecimientos a los cuales podía acceder para reservar hospedaje; iv) doce semanas de hospedaje a precio preferencial en algún hotel afiliado al sistema “Interval Internacional”, ya que en las tres oportunidades en que intentaron reservar hospedaje en Hawai, la respuesta habría sido negativa; y, v) ingreso libre a sus instalaciones por un año.
En sus descargos, Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. señaló que los denunciantes no habían adquirido una membresía sino una opción de compra válida por un año, que les daba libre acceso a su club y doce semanas de hospedaje internacional bajo el sistema “Club Interval», por dos años, las cuales se encontraban sujetas a la disponibilidad de los
– establecimientos ubicados en cada país. Asimismo indicó que la opción adquirida no generaba un código de afiliación a “Interval International”, dado que ello estaba previsto para cuando los denunciantes adquirieran la membresía. Finalmente, alegó que no se había entregado a los señores Venero el carné para que puedan ingresar a las instalaciones del
club porque éstos no-entregaron las hojas de datos y fotografías que les fueron requeridas.
[Continúa…]

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