Fundamento destacado: Vigésimo tercero.– Que, sobre lo sostenido en el párrafo precedente debe indicarse:
1. Que no resulta de aplicación el artículo 1314 del Código Civil, pues dicha norma menciona que ‘quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso», es decir, tiene como supuesto las prestaciones del “obligado” y a él es quien se exige la “diligencia ordinaria”. Estando a ello, debe expresarse que la obligación de suscribir el seguro respectivo era de la empresa demandante, tal como se aprecia de la cláusula sexta del contrato de garantía hipotecaria y prendaria, por lo que el artículo en mención no puede invocarse en contra del demandado (cuya situación jurídica positiva era la de acreedor) sino contra la demandante, quien, en virtud del préstamo que se le otorgaba, adquirió una serie de compromisos, entre ellos el de ‘tener vigente una póliza de seguros» [24].
2. Que la póliza haya tenido que ser a “satisfacción” del Banco o que el préstamo se haya entregado después de la suscripción de la póliza no significa que el Banco determine el contenido de ésta o que haya un aprovechamiento de la situación de la demandante (tema que, por lo demás, no está en controversia); por el contrario, dicha cláusula contractual encuentra explicación en la necesidad del Banco de respaldar su acreencia dado el préstamo que estaba efectuando. No hay aquí abuso alguno, ni posición de dominio con el objeto de perjudicar a la demandante, sino sólo el comportamiento propio de cualquier entidad crediticia.
3. Que, en cuanto a la culpa inexcusable sostenida en el considerando vigésimo sétimo de la sentencia recurrida debe señalarse que dicha norma se ha invocado en la parte en que se menciona la supuesta vinculación entre el Banco de Crédito del Perú con la empresa de seguros Pacifico Peruano Suiza, que impidió a la demandada exigir «formalmente a la aseguradora el pago de la indemnización debida’1 por el siniestro inundación. Sobre dicho extremo es menester señalar que las partes están conformes que la póliza de seguros no tenía cobertura para los casos de inundación y/o lluvia; dicha omisión es precisamente la razón por la que se ha suscitado este proceso. La misma sentencia impugnada así lo refiere, entre otros considerandos, en el quinto («no fueron incluidas las coberturas de lluvia y/o indemnización”), sexto (“se trata, entonces, de escudriñar y establecer si le alcanza o no responsabilidad al banco demandado por no haber exigido la contratación del seguro con la inclusión de los riesgos de lluvia y/o inundación”), sétimo (el Banco es responsable “por no haber supeditado los desembolsos de los créditos otorgados a la demandante a que previamente se incluya el riesgo de lluvia e inundación”), décimo tercero (el Banco “es corresponsable el que no se haya incluido los riesgos lluvia y/o inundación”) y décimo quinto (el Banco “al evaluar la Póliza del seguro debió exigir la inclusión de dichos riesgos”). Entonces, si no se había pactado dicha cobertura, no es posible que la sentencia recurrida haga responsable al demandado por «no haber exigido formalmente a la aseguradora el pago dé la indemnización debida” de una cobertura inexistente, yerrar en absoluto al amparar la demanda por ese motivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1321-2011, SANTA
Lima, cinco de marzo de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista causa número mil trescientos veintiuno guión dos mil once, en audiencia pública llevada acabo en la fecha, y producida la votación conforme a ley; expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil quinientos veinticuatro, por el demandado Banco del Crédito del Perú contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos noventa y tres, emitida el veintitrés de agosto de dos mil diez, (integrada por la resolución número ciento trece de fojas mil quinientos noventa y dos, expedida el once de marzo de dos mil once) que revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada en parte disponiendo además lo siguiente:
(i) Se aclara que la empresa demandante es El Pelicano de Chimbote S.A. en liquidación representada por la empresa liquidadora Alba Consult S.A.C.;
(ii) Se ordena al demandado Banco de Crédito del Perú pague a la demandante la cantidad de S/. 500,000.00 (quinientos mil con 00/100 Nuevos Soles) por concepto de indemnización;
(iii) Que los últimos administradores de la empresa demandante continúen en el proceso como coadyuvantes; y,
(iv) Que la empresa liquidadora Alba Consult S.A.C. reasuma sus funciones y atribuciones en el proceso de liquidación de la demandante El Pelicano de Chimbote en liquidación, cursando partes judiciales al registro de personas jurídicas, a fin de que se levante el mandato de extinción e incobrabilidad de deudas, para que dicha entidad pueda ejercer sus funciones en el marco de la legislación de la materia.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA
La empresa El Pelícano de Chimbote S.A. interpuso demanda contra el Barco de Crédito del Perú para que ésta le pague la suma de US$ 8’500,000.00 (ocho millones quinientos mil con 00/100 Dólares Americanos) por los daños y perjuicios que le ha ocasionado al haber actuado con dolo y culpa inexcusable por:
(i) La contratación “negligente” de la Póliza de Seguros número 816072 que el Banco de Crédito tomara con Pacífico Peruana Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, derivada del contrato de crédito con garantía prendaría e hipotecaria celebrado con El Pelícano de Chimbote S.A., así como en la negativa sistemática y reiterada a cumplir su obligación de reclamar a Pacífico Peruana Suiza el pago de la indemnización correspondiente al siniestro de inundación sufrido por su empresa el diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ya que el Banco del Crédito del Perú tiene calidad de endosatario y contratante de dicha póliza de seguros, por lo que evidentemente la intención del Banco es liberar a dicha aseguradora de su responsabilidad de pago frente a la demandante por tratarse de una empresa vinculada al demandado,
(ii) La cancelación dolosa de los pagarés de inventario correspondientes a los Warrants números 29092, 29287, 29327 y 29354 más sus intereses, moras y gastos administrativos por la suma de US$ 150,000.00 (ciento cincuenta mil con 00/100 Dólares Americanos) que fueron cargados indebidamente a su cuenta, cuando debieron ser cargados a la cuenta de Alma Perú S.A.
(iii) La venta dolosa y fraudulenta realizada por el Banco de mil cajas de conservas de sólido de atún de su propiedad que se encontraban retenidas indebidamente por Alma Perú S.A. (almacenera vinculada también a la demandada).
(iv) La venta dolosa y fraudulenta realizada por el Banco demandado de setenta y cuatro mil ciento cuarenta toneladas de harina de pescado de su propiedad, que se encontraban retenidas por el demandado y Alma Perú S.A. en los almacenes de la empresa Chavicel S.A.
[Continúa…]
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