Fundamentos destacados.- Décimo cuarto.- (…) En el caso de autos; atendiendo a que, la demandada ha procedido a despedir a la demandante sin causa justa; el accionar de la demandada produjo un daño al recurrente siendo que además, la conducta de la demandada al despedir al cesar a la actora sin causa justa no responden a los cánones de la buena fe, advirtiéndose la inejecución deliberada de las obligaciones del empleador, traducida en el cese injustificado del accionante; estableciéndose el nexo causal, por lo que, se concluye que le corresponde el derecho al pago de la Indemnización por daños y Perjuicios, conforme así se ha determinado en la sentencia;
Décimo quinto.- (…) Que, en el caso de autos el actor adjunta como medio probatorios el Certificado Médico de fecha 10 de diciembre de 2020, en donde se advierte que el médico señala que el actor padece de diabetes Mellitus e hipertensión arterial ello acompañado de la Boleta de Consulta Médica y boleta de venta de medicamentos; al respecto cabe señalar que dicho diagnóstico no genera convicción al Colegiado (…)
Décimo sexto.- Por otro lado, con relación al daño emergente, no se encuentran acreditados, ya que, si bien presenta contratos por préstamo de dinero anual, así como letras de cambio, en la Audiencia de Juzgamiento al minuto 00:10:26, señala que subsistía gracias a un dinero que le prestaba su primo hermano a quien le realizaba labores domésticas en su domicilio, por lo que no se advierte de qué manera le ha generado el perjuicio causado, así como tampoco se advierte que haya estado impedida, o padezca de alguna limitación física o mental que le impida realizar una actividad económica para procurarse los ingresos necesarios para solventar sus necesidades personales y familiares (…)
Décimo sétimo.- 17.2. En el presente caso, considerando los parámetros antes establecidos y lo dispuesto por el artículo 1332° del Código Civil, e l tiempo transcurrido entre despido y la reposición de la demandante, así como las remuneraciones básicas percibidas por el actor, se tiene como monto del lucro cesante, esto es de lo dejado de percibir a consecuencia directa del despido, la suma de S/ 80,000.00 Soles, más los intereses legales (…)
Corte Superior de Justicia de Lima
Tercera Sala Laboral Permanente
Expediente N° 6616-2021-0-1801-JR-LA-16
Señores:
Araujo Sánchez
Cárdenas Alvarado
Castro Hidalgo
Lima, 14 de abril de dos mil veintitrés.-
VISTOS:
En audiencia pública de fecha cinco de abril del año en curso, con la concurrencia del demandante y de su abogado Esteban Martínez Pérez; e interviniendo como Juez Superior ponente el Señor Castro Hidalgo;
ASUNTO:
Es materia de apelación: La Sentencia N° 307-2022-16° JETL, contenida en la Resolución N° 04, de fecha 13 de octubre de 2022, que declara infundada la excepción de Prescripción Extintiva deducida por la demandada y FUNDADA EN PARTE la demanda sobre INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia: Se ordena a la demandada abonar a favor del demandante la suma de S/. 80,000.00, por concepto de lucro cesante más intereses legales por dichos conceptos, a liquidarse en ejecución de sentencia. Infundado el pago de daño emergente y daño moral por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Se condena a la emplazada al pago costos y costas del proceso los cuales serán liquidados al momento de la ejecución de sentencia.
AGRAVIOS:
La parte demandante mediante recurso de apelación, señala como agravios lo siguiente:
1.1. Que, respecto al análisis efectuado por el Juez con relación al daño emergente se incurre en error en el noveno considerando al señalar que se imposibilita verificar lo alegado por el actor al constituir la misma una carga del trabajador o ex trabajador demandante acreditar la existencia del daño respeto al préstamo otorgado por su primo, asimismo se incurre en error en el décimo segundo considerando, ya que el demandante peticiona el lucro cesante por privación de su remuneración y demás beneficios por el despido sufrido y el acto administrativo teniendo en cuenta que la Constitución ha señalado que las remuneraciones dejadas de percibir tienen una naturaleza indemnizatoria y que deben hacerla valer en la vía correspondiente;
1.2. Es necesario precisar que no se constituye un proceso de pago de remuneraciones y beneficios demandados sino uno de indemnización por daños y perjuicios, por lo que los montos percibidos por remuneraciones y beneficios económicos solo sirve como referencia objetiva y parámetro para cuantificar el resarcimiento del daño pues ello constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada;
1.3. Al determinarse la cuantía contraviene el razonamiento lógico y es una incorrecta inferencia de la realidad objetiva de las remuneraciones dejadas de percibir por el demandante, los cuales están totalmente acreditados, tal como ha sido peticionado en el petitorio de la demandada y las pruebas adjuntadas;
1.4. Que, respecto al Daño Moral resulta incongruente de lógica contraviene lo afirmado en el considerando Decimo Primero hechos que menoscaban y avasallan sus derechos fundamentales, como es el derecho indemnizado de conformidad a una justa remuneración, así como de una protección contra el despido arbitrario, es decir contraviene las normas constitucionales vigentes a la data de la relación laboral, además no ha cumplido con su deber de no incurrir en actos de violación contractual contra el trabajador y no contravenir lo regulado en los numerales 7 y 23 de, artículo 2 de la constitución;
1.5. Existe una protección contra el despido arbitrario, es decir la emplazada contraviene las normas constitucionales vigentes a la data de la relación laboral, además no ha cumplido con su deber de no incurrir en actos de violación contractual contra el trabajador y no contravenir lo dispuesto por la constitución, asimismo vulnera la preeminencia de los hechos y la violación del espíritu de las excepciones planteadas que es de violar el principio de primacía de la realidad y lo regulado en el numeral 3 y 5, 139 de la Constitución;
[Continúa…]

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