Fundamento destacado: QUINTO.- Los motivos quinto y sexto del mismo recurso de casación, formulados al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren, como ya se ha apuntado, al fondo del asunto; se citan como infringidos los artículos 1902, 1908, sobre la responsabilidad civil, y 1214, sobre la carga de la prueba, todos del Código civil y se expresa que no concurren los presupuestos de la responsabilidad o, por mejor decir, la obligación de reparar el daño causado y evitar la agresión al medio ambiente; se niega la concurrencia de:
- la producción del daño; no es así: la sentencia de la Audiencia Provincial con minucioso detalle, analiza los posibles daños en las fincas, y niega su realidad, así como la niega de los daños morales; sin embargo, los daños en la cabaña ganadera -que sí condena a indemnizar- los declara acreditados y dice literalmente: “Derivados del Flúor, S.A. continúa produciendo emisiones contaminantes para los pastos y, por ende, para el ganado…” y añade: “…han logrado acreditar los actores la realidad actual del hecho originador del daño (emisiones contaminantes)”, del que deriva la “ineludible obligación de indemnizar los perjuicios causados por las emanaciones contaminantes de la demanda”, quedando su determinación cuantitativa para ejecución de sentencia, para lo que fija las bases para ello; negar la realidad del daño es ignorar la función de la casación, que no es una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000, 9 de febrero de 2001, 10 de abril de 2003) ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002);
- la acción u omisión antijurídica: se dice en el motivo que no la hay porque ejerce la actividad en legal forma; pero es unánime la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de la responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica, a la que se le demanda el cumplimiento de la obligación de reparar el daño;
- el dolo o culpa: en este presupuesto, de nuevo se insiste en la valoración de la prueba y en la situación fáctica, lo cual es inamovible en casación; la realidad es que la sociedd demandada ha producido, con nexo causal, una serie de daños y la concurrencia de la culpabilidad (no se piensa en el dolo) es innegable y se deduce de tal hecho, pues de no haber culpa no habría daño; asimismo, el artículo 1908 del Código civil consagra una responsabilidad claramente objetiva; respecto a la agresión al medio ambiente, las ya citadas sentencias de 24 de mayo de 1993 y 7 de abril de 1997 destacan que dicho artículo “configura un supuesto de responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado…”.
Por tanto, no se han infringidos los artículos de la responsabilidad, 1902 ni 1908, ni el de la prueba, 1214, del Código civil ni la jurisprudencia que se cita relativa a casos generales de responsabilidad civil.
Ponente Dª. Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLI ES: TS:2004:400
Número de Recurso : 882/1998
Procedimiento : CIVIL – RECURSO DE CASACION
Número de Resolución : 31/2004
Fecha de Resolución : 28 de Enero de 2004
Emisor : Tribunal Supremo – Sala Primera, de lo Civil
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Laredo; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de “Derivados del Fluor, S.A.”, defendida por la Letrado Dª Nieves Maza Carrascal; siendo parte recurrida D. Carlos Manuel y D. Federico , representados por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
1.- El Procurador D. Santos Merino Linaje, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , D. Federico y la Comunidad de Propietarios que tiene con sus hermanas, D. Luis Pablo , D. Isidro y su esposa Dª Sara y la Comunidad en que están integrados y D. Alfonso , interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo, contra “Derivados del Flúor, S.A.” y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: estimando la acción personal que ejercito, se condene a Derivados del Flúor, S.A.: A) A cesar, tan pronto como la sentencia sea firme, en la emisión de productos o substancias, sólidos, líquidos o gaseosos o en suspensión que contengan flúor o cualquier otro elemento en que dicha sustancia participe, y para ello, paralizando la actividad emisora de los productos o sustancias referidos y si necesario fuere, paralizando la actividad industrial, paralizaciones que tendrán lugar hasta que, dentro de la factoría e inmuebles de la demandada, se realicen las obras necesarias para el cese de las emisiones de los productos o sustancias ya mencionados, de suerte que no se afecte en el futuro a las explotaciones, inmuebles, ganados o personas de los demandantes, ni su patrimonio de cualquier clase, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. B) a pagar a nuestros mandantes, por el concepto de daño moral y en compensación por la perturbación ocasionada desde el comienzo de la puesta en funcionamiento de la factoría, hasta el cese de la perturbación definitiva, la cantidad de 1.000 pesetas diarias, según monto total a fijar en periodo de ejecución de sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. C) A pagar a nuestros mandantes el demérito o diferencia de valor en las propiedades a que se refieren los hechos de esta demanda , como consecuencia de la fluorosis sufrida en las mismas y de la falta de rendimiento de las propias fincas, desde el momento del comienzo de aquella perturbación hasta el cese de la misma, según cifra a determinar en periodo de ejecución de sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. D) A pagar a nuestros mandantes el demérito producido en su cabaña ganadera, bien por pérdida de valor de las reses, bien por pérdida de producción en las mismas o bien por necesidad de haber sido sacrificadas, según cifra a establecer en periodo de ejecución de sentencia pero deduciendo aquellas cantidades que ya de momento voluntario hubiere ya satisfecho por dichos conceptos “Derivados del Flúor, S.A.”, con anterioridad a la fecha de la sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. E) Se condene por último a la demandada al pago de las costas del juicio.
2. – El Procurador D. Santos Marino Linaje, en nombre y representación de “Derivados del Flúor, S.A.”, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase de conformidad con el art. 693 Auto declarando la improcedencia del juicio de menor cuantía, por ser procedente el Juicio de mayor cuantía; si ello no se estimare, que se dicte Auto ordenando el sobreseimiento del proceso por defecto insubsanable en la redacción de la demanda; y si continuare el procedimiento, que en su día se dicte sentencia, por la que estimando las excepciones opuestas por esta parte, se desestime la demanda, sin entrar en el fondo del asunto; y si no obstante se entrare en el fondo del asunto, se desestime la demanda en todos sus puntos, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda; con expresa condena en todos los casos a los actores, en el pago de las costas de este procedimiento.
3. – Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 1º.- Rechazo íntegramente la excepción dilatoria de falta de jurisdicción invocada por la demandada “Derivados del Flúor, S.A.”, representada por el Procurador Sr. Merino Ibarlucea y defendida por la Letrado Sra. Maza Carrascal, frente a las pretensiones de los demandantes D. Carlos Manuel , D. Federico , D. Luis Pablo , D. Isidro , Dª Sara , D. Isidro y D. Alfonso , representados por el Procurador Sr. Marino Linaje y defendidos por el Letrado Sr. Vega Hazas. 2º.- Rechazo también íntegramente la excepción dilatoria de litispendencia igualmente invocada por la demandada frente a las pretensiones de los demandantes. 3º.- Rechazo parcialmente la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda en cuanto a los pedimentos A), C) y D) del “suplico” de la demanda y la acojo parcialmente en cuanto al pedimento B), absolviendo en la instancia a la demandada de dicha petición, sin entrar en consecuencia a conocer del fondo de la misma. 4º.- Acojo parcialmente la excepción de prescripción opuesta también por la demandada, absolviéndola de las pretensiones ejercidas en los pedimentos C) y D) del “suplico” de la demanda, en cuanto se refieren a daños causados con anterioridad al día 13 de octubre de 1988. 5º.- Entrando parcialmente a conocer el fondo del asunto y estimando parcialmente la pretensión contenida en el pedimento A) del “suplico” de la demanda, condeno a la demandada a cesar en la emisión de productos o sustancias que contengan flúor o cualquier elemento en que dicha sustancia participe, paralizando la actividad emisora de los productos o sustancias referidos y, si necesario fuere, paralizando la actividad industrial, hasta que, dentro de su factoría e inmuebles, se realicen las obras necesarias para el cese de las emisiones, de suerte que no se afecte en el futuro al ganado vacuno de los demandantes, todo ello con las precisiones contenidas en el “Fundamento de Derecho” XI que expresamente se incorporan por remisión a este “Fallo”. 6º.- Desestimo íntegramente la pretensión contenida en el pedimento c) del “suplico” de la demanda, absolviendo de ella a la demandada. 7º.- Estimando parcialmente la pretensión contenida en el pedimento D) del “suplico” de la demanda, condeno a la demandada a pagar a los demandantes el demérito producido en su cabaña ganadera con posterioridad al día 13 de octubre de 1988, estableciendo como base con arreglo a la cual debe hacerse la liquidación el baremo que para la erradicación de pestes realice el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. y 8º.- Impongo el pago de las costas procesales a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, citadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Laredo en los presente autos, hacemos los siguientes pronunciamientos: a) confirmamos la desestimación de la excepción de falta de jurisdicción invocada por la demandada en la instancia. b) Desestimamos la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en cuanto a todos y cada uno de los pedimentos de la misma revocando la admisión parcial en cuanto al pedimento articulado bajo la letra B) en la sentencia de instancia. c) Desestimamos en su integridad la excepción de prescripción revocando la estimación parcial de la misma contenida en la sentencia de instancia. d) Entrando a conocer el fondo del asunto, revocamos en su integridad los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia impugnada bajo los números 5º, 6º y 7º y en su lugar condenamos a la entidad Derivados del Flúor, S.A. a: 1º.- Cesar las emisiones contaminantes que sobrepasen los límites tolerados en la legislación vigente no sólo para la salud de la persona humana sino para evitar daños en los animales y en los bienes procediendo en caso contrario al cese de la actividad industrial si esta fuera la única manera de evitar la producción de los perjuicios. 2º.- Indemnizar a los actores los perjuicios causados en su cabaña ganadera conforme al procedimiento establecido en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución, que se aplicará en ejecución de sentencia y en la cuantía por el determinada. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia manteniendo el pronunciamiento nº 5 de la sentencia impugnada en cuanto a las de la instancia.
TERCERO
1.- La Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de “Derivados del Flúor, S.A.”, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión. Por infracción de los artículos 525, 530, 532, 533, 535, 536, 537, 538, 539, 371 y 369, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de los artículos 1968/2 y 1969 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de las sentencias que se citan en la exposición de tal motivo. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de los artículos 1902, 1908 y 1214 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de las sentencias que se citan en la exposición de tal motivo.
2. – Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa. en nombre y representación de D. Carlos Manuel y D. Federico , presentó escrito de impugnación al mismo.
3. – No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2004, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La acción ejercitada en el proceso, ahora en trámite de casación, es de responsabilidad civil, en protección del medio ambiente, por una serie de propietarios de fincas y de cabezas de ganado, en Cantabria, frente a una empresa que produjo una intensa contaminación por fluorosis, “Derivados del Fluor, S.A.”, recurrente en casación; tenía por objeto esencial el cese en la emisión de productos contaminantes, paralizando la actividad emisora o incluso la industrial, la indemnización por daño moral y por la perturbación y por el demérito en las propiedades y en la cabaña ganadera. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Santander, revocando parcialmente la dictada en primera instancia por el Juzgado de Laredo, acogió la pretensión esencial del cese de la contaminación y dio lugar a la indemnización por los perjuicios en la cabaña ganadera, desestimando el resto de los pedimentos. Contra la misma se ha formulado por la sociedad demandada el presente recurso de casación, en seis motivos. Los dos primeros, fundados en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren al cambio del procedimiento -del de menor al de mayor cuantía- acordado tras la comparecencia previa; los dos siguientes, al amparo del nº 4º del mismo artículo, se concretan al tema de la prescripción; los dos últimos, basados en el mismo número, son atinentes a la cuestión de fondo y replantean la situación fáctica y su calificación jurídica.
SEGUNDO
La protección del medio ambiente está proclamada en el artículo 45.1 de la Constitución Española, regulada en numerosas normas administrativas y la responsabilidad civil se desprende de las arcaicas previsiones de los números 2º y 4º del artículo 1908 del Código civil que hablan de humos y emanaciones, pero cuya formulación se extiende a las inmisiones intolerables y a las agresiones al medio ambiente.
Esta última puede considerarse en abstracto, como protección al ambiente sano y adecuado para el desarrollo de la persona, y en concreto, como protección específica a derechos subjetivos patrimoniales. La primera no ha sido objeto -dificilmente puede serlo en el ámbito del Derecho civil- de sentencia alguna de esta Sala; la segunda tiene – aunque no siempre se ha indicado explícitamente- una reiterada jurisprudencia civil: daños en fincas por emisión de sustancias contaminantes por una central térmica, sentencia de 12 de diciembre de 1980, que trata en general de la inmissio in alienum; daño en arbolado por el polvo contaminante emanado de fábrica de cemento, sentencia de 17 de marzo de 1981; lo mismo, en naranjos, por polvo industrial, sentencia 14 de julio de 1982; daños en fincas por humos sulfurosos procedentes de una central térmica, en sentencia de 27 de octubre de 1983; muerte de ganado por beber en aguas contaminadas por vertido de sustancias tóxicas en un río, sentencia de 31 de enero de 1986; muerte de truchas en la piscifactoría por vertidos en un río, sentencia de 13 de julio de 1988; daños en fincas y cosas por emisión de polvo por hornos de cal, sentencia de 16 de enero de 1989. La sentencia, más reciente, de 7 de abril de 1997, que reitera la doctrina de la anterior de 24 de mayo de 1993, contempla la responsabilidad civil por daños causados en fincas colindantes por emanaciones tóxicas de una fábrica y dice literalmente: “el número segundo del artículo 1908 del Código Civil, que es donde el presente caso litigioso encuentra una subsunción o incardinación específica, configura un supuesto de responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, al establecer que los propietarios responden de los daños causados “por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades”, que es lo ocurrido en el presente caso, pues aunque cuantitativamente los humos y gases expelidos por la fábrica de la entidad recurrente hayan podido respetar los niveles de contaminación reglamentariamente establecidos, lo cierto es que cualitativamente fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial, lo que evidencia que tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños a terceros.”
TERCERO
Los motivos primero y segundo del recurso de casación, formulados al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren al cambio de procedimiento. La demanda se presentó iniciando el proceso de menor cuantía; la parte demandada, recurrente en casación, se opuso a esta clase de juicio y, conforme a lo que previene el artículo 693, regla 1ª, se emitió dictamen pericial y el Juzgado dictó auto declarando la improcedencia del juicio de menor cuantía, auto que fue confirmado, en apelación por la Audiencia Provincial, y ordenó la continuación por el trámite del proceso de mayor cuantía. La parte recurrente, en estos dos motivos, mantiene que debería haber archivado las actuaciones y, si le conviniere, el demandante debía haber presentado una nueva demanda iniciando tal clase de juicio. La parte demandada y recurrente en casación se había opuesto y recurrido dicha continuación por mayor cuantía, cumpliendo la exigencia del artículo 1693 y alega, desde el primer momento, indefensión, en la que insiste en estos motivos, como exige el artículo 1692.3º, en dos extremos: porque se le ha privado de tiempo para contestar y se le ha privado de poder oponer excepciones dilatorias, como excepciones procesales, por los trámites de los incidentes.
Los motivos se desestiman por:
- en primer lugar, no es aceptable el argumento de que se le ha producido indefensión por razón de que el trámite de personación y contestación a la demanda en el proceso de mayor cuantía es más dilatado en el tiempo, que en el de menor cuantía; la diferencia no puede entenderse como causante del concepto de indefensión: unos días de más o menos tiempo no es razonable que se quiera traducir en posibilidad de defensa o de indefensión;
- en segudo lugar, no produce indefensión la imposibilidad de haber alegado las excepciones dilatorias por el trámite que prevén los artículos 535 y siguientes, ya que pueden alegarse, probarse y resolverse en el proceso de menor cuantía, como efectivamente se ha hecho.
- Frente a ello se opone, respecto a la instancia, el principio de conservación de los actos procesales y, respecto a la casación, el derecho constitucional del proceso sin dilaciones indebidas.
- En definitiva, no se ha infringido el cúmulo de preceptos que se alegan en el motivo primero (artículo 525, 530, 532, 533, 535 a 539, 371 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); ni los que se alegan en el motivo segundo (artículo 359 y 372) ya que la sentencia de la Audiencia Provincial motiva suficiente y adecuadamente el rechazo de la nulidad que se pretende en la instancia y se reproduce en casación.
CUARTO
Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citan como infringidos los artículos 1968.2º y 1969 del Código civil y la jurisprudencia que los aplica. En ellos se insiste en que se ha producido la prescripción anual propia de la responsabilidad civil y se mantiene que muchos de los daños reclamados se han producido mucho antes del año, por lo que han prescrito salvo los causados en el año anterior a la presentación de la demanda.
Tal como expone con detalle la sentencia de la Audiencia Provincial lo que se reclama en esta litis es el daño sufrido por los actores en su cabaña ya transformada y precisamente con posterioridad al año 1982 en que la empresa “Derivados del Flúor, S.A.” rescindió unilateralmente el convenio alcanzado con los ganaderos siendo este hecho de trascendental importancia, lo cual son daños continuados, pues, como asimismo dice: es entonces cuando los actores comienzan a apreciar la existencia de flúorosis en el ganado de carne; tal daño es evidentemente continuado pues, según la demandante, continúa produciéndose en la actualidad.
El motivo se desestima. El dies a quo, conforme al artículo 1969, es el de actio nata y ésta no es viable hasta que se conocen los daños y en los que son continados, no se computa desde la producción de cada uno de ellos. Las sentencias citadas anteriormente, que se refieren a este mismo tema, de 24 de mayo de 1993 y 7 de abril de 1997 dicen: “Es consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de Diciembre de 1980, 12 de Febrero de 1981, 19 de Septiembre de 1986, 25 de Junio de 1990, 15 y 20 de Marzo y 24 de Mayo de 1993, entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia (“dies a quo”) hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, como ocurre en el presente supuesto litigioso, en el que los daños en las respectivas fincas de los actores se han venido produciendo sucesiva e ininterrumpidamente desde el año … hasta la fecha de interposición de la demanda iniciadora del proceso al que este recurso se refiere.”
Por tanto, no se han infringido los artículos 1968,2º ni 1969 del Código civil ni la doctrina jurisprudencial que se cita, ya que la que relaciona no se refiere a la realidad, como es el caso de autos, del daño continuado.
QUINTO
Los motivos quinto y sexto del mismo recurso de casación, formulados al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren, como ya se ha apuntado, al fondo del asunto; se citan como infringidos los artículos 1902, 1908, sobre la responsabilidad civil, y 1214, sobre la carga de la prueba, todos del Código civil y se expresa que no concurren los presupuestos de la responsabilidad o, por mejor decir, la obligación de reparar el daño causado y evitar la agresión al medio ambiente; se niega la concurrencia de:
- la producción del daño; no es así: la sentencia de la Audiencia Provincial con minucioso detalle, analiza los posibles daños en las fincas, y niega su realidad, así como la niega de los daños morales; sin embargo, los daños en la cabaña ganadera -que sí condena a indemnizar- los declara acreditados y dice literalmente: “Derivados del Flúor, S.A. continúa produciendo emisiones contaminantes para los pastos y, por ende, para el ganado…” y añade: “…han logrado acreditar los actores la realidad actual del hecho originador del daño (emisiones contaminantes)”, del que deriva la “ineludible obligación de indemnizar los perjuicios causados por las emanaciones contaminantes de la demanda”, quedando su determinación cuantitativa para ejecución de sentencia, para lo que fija las bases para ello; negar la realidad del daño es ignorar la función de la casación, que no es una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000, 9 de febrero de 2001, 10 de abril de 2003) ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002);
- la acción u omisión antijurídica: se dice en el motivo que no la hay porque ejerce la actividad en legal forma; pero es unánime la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de la responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica, a la que se le demanda el cumplimiento de la obligación de reparar el daño;
- el dolo o culpa: en este presupuesto, de nuevo se insiste en la valoración de la prueba y en la situación fáctica, lo cual es inamovible en casación; la realidad es que la sociedd demandada ha producido, con nexo causal, una serie de daños y la concurrencia de la culpabilidad (no se piensa en el dolo) es innegable y se deduce de tal hecho, pues de no haber culpa no habría daño; asimismo, el artículo 1908 del Código civil consagra una responsabilidad claramente objetiva; respecto a la agresión al medio ambiente, las ya citadas sentencias de 24 de mayo de 1993 y 7 de abril de 1997 destacan que dicho artículo “configura un supuesto de responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado…”.
Por tanto, no se han infringidos los artículos de la responsabilidad, 1902 ni 1908, ni el de la prueba, 1214, del Código civil ni la jurisprudencia que se cita relativa a casos generales de responsabilidad civil.
SEXTO
Por todo lo que se ha expuesto, no se estima ninguno de los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de “Derivados del Fluor, S.A.”, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en fecha 24 de marzo de 1997 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O’Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.