Fundamento destacado: NOVENO.- Que respecto a la causal de infracción normativa de carácter material, tenemos que la Sala de Vista revocó la apelada basada en argumentos consistentes en que el “Acta de Entendimiento” de fojas uno, contiene una obligación a favor de Luis Antonio Santiago Alarco Valdez de devolver la suma retenida y que la empresa Refractarios Peruanos Sociedad Anónima rescindió dicho contrato, es decir, que dicha rescisión (en realidad resolución contractual) no fue objetada por la parte actora más bien convino en su mérito, por lo que nadie puede pedir indemnización por resolución indebida cuando en realidad consistió; en ese sentido esta Sala advierte que la demandada indica que ha resuelto el contrato en virtud a lo previsto en el inciso a) de la cláusula décimo quinta del Contrato de Trabajos Mineros de fojas tres y siguientes, sin embargo es de advertirse que la mencionada cláusula no cumple con la exigencia prevista por elartículo 1430 del Código Civil, cuya infracción se denuncia. En tal sentido al
no haberse estipulado una cláusula de resolución automática donde se establezca con toda precisión las prestaciones cuyo incumplimiento generarían la resolución automática del contrato, no resulta posible considerar que la resolución invocada por la parte demandada se ajuste a derecho.
Sumilla: La demandada indica que ha resuelto el contrato en virtud del inciso a) de la cláusula décimo quinta del Contrato de Trabajos Mineros de fojas tres
y siguientes; sin embargo, se advierte que la mencionada cláusula no cumple con la exigencia prevista por el artículo 1430 del Código Civil. En ese sentido al no haberse estipulado una cláusula de resolución automática donde se establezcan con precisión las prestaciones cuyo incumplimiento generarían la resolución automática del contrato, no resulta posible considerar que la resolución invocada en autos por la parte demandada sea ajustada a derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2241-2015
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, doce de agosto
de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil doscientos cuarenta y uno – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Antonio Santiago Alarco Valdez a fojas quinientos treinta, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, de fecha treinta de marzo de dos mil quince,
mitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fojas trescientos setenta, de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, que declaró fundada en parte la demanda en cuanto al lucro cesante y daño moral e infundada en el extremo de pago de daños por pérdida de maquinaria y equipos; y reformándola declararon infundada la misma, sin costas ni costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de
fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas cuarenta y cinco del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa
prevista en los siguientes artículos:
a) Infracción normativa de los artículos IV y VII del Título Preliminar,
1428, 1429 y 1430 del Código Civil: Alegando que la Sala de Vista no ha reparado que el “Acta de Entendimiento” no tiene valor legal, deviniendo por tanto en nula a tenor de lo previsto en el inciso 4 del artículo 140 y artículo 156 del Código Civil, ya que quien aparece firmando dicha instrumental es Luis Quiroz Bazán, persona que no acredita contar con poder alguno para conciliar, transigir y contratar a favor de la demandada Refractarios Peruanos Sociedad Anónima y que de igual modo ha suscrito la primera carta notarial de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, por medio del cual se pretendió resolver el contrato, pues a través de la carta de fecha once de setiembre de dos mil siete, manifestó su desacuerdo con tal resolución, conminando más bien a la demandada a continuar con el vínculo contractual que mantenían, lo que sucedió es que ante las reiteradas retenciones de dinero que obedecía al pago de los trabajadores por parte de la demandada, es que le solicitó a esta mediante la mencionada “Acta de Entendimiento”, que el dinero a tratar solo respecto del pago de los trabajadores a su cargo; en tal orden de cosas, es que nunca hubo la intención de consentir la resolución del contrato, sino únicamente tratar el abono de los derechos de los trabajadores, prueba de ello es que el veintidós de octubre de dos mil siete, la demandada Refractarios Peruanos Sociedad Anónima, le hace de conocimiento una ampliación de dicha acta, la misma que no fue firmada por el recurrente, toda vez que nunca hubo tal consentimiento a la resolución del contrato en cuestión.
b) Infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: A fin de que se establezca si al emitirse la recurrida se ha configurado o no la afectación a tal derecho de orden constitucional.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Que, en autos aparece que en fecha nueve de setiembre de dos mil ocho, de fojas cuarenta, Luis Antonio Santiago Alarco Valdez interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por incumplimiento de contrato contra la empresa Refractarios Peruanos Sociedad Anónima, a fin que le abone la indemnización por los siguientes daños: A) Por lucro cesante la suma de veinte mil dólares americanos (US$20,000.00); B) Por daño por pérdida de maquinaria y equipo la suma de sesenta mil soles (S/60,000.00); y C) Por daño moral la suma de ochenta mil soles (S/80,000.00). Argumenta su pedido en lo siguiente: I) El uno de julio de dos mil seis, el demandante firmó el Contrato de Trabajos Mineros que da origen a la relación contractual entre las partes, contrato que está compuesto de veinte cláusulas, dentro de este contrato solo se habla de plazo o duración y/o resolución de la misma en las cláusulas sexta y décimo quinta; II) En la cláusula sexta se especifica que el plazo de duración del contrato es por doce meses, que se circunscribe dentro del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; III) La demandada resuelve unilateralmente y sin justa causa el Contrato de Trabajos Mineros cuatro meses antes del vencimiento del mismo, hecho que causó grave daño al demandante, ya que la demandada le debía manifestar con treinta días de anticipación el vencimiento de la vigencia del contrato; IV) Al haber sido interrumpidlo el contrato abruptamente, justo en el momento que se consigue llegar al objetivo, el cual era conseguir la veta “SARA”, arcilla plástica requerida por la demandada, terminaba con el periodo de exploración, pasando al desarrollo y explotación, el cual según cláusula sexta debía finalizar el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, quedando cuatro meses de trabajo por concluir; V) No había a la fecha de terminación unilateral del contrato, amonestación, carta, memorándum de que hubiera habido irregularidad, falta de cumplimiento, demoras, mermas, incidentes u otras irregularidades que hubiera o pudiese haber hecho presumir algún tipo de incumplimiento, en la carta de resolución de trabajos mineros no hay taxativamente ni expresamente ninguna razón que explique incumplimiento contractual de parte del contratista, ni siquiera con anterioridad hay informes negativos dirigidos al contratista; VI) Respecto al lucro cesante refiere que quedaron cuatro meses de trabajo por concluir de setiembre a diciembre;
VII) En cuanto a los daños por pérdida de máquina y equipos no se ha hecho entrega bajo inventario hasta la fecha; y VIII) En cuanto al daño moral
refiere que el primer Contrato de Trabajos Mineros entre las partes se inicia
en el mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco, desde entonces la
relación comercial fue ininterrumpida hasta el treinta y uno de agosto del
dos mil cuatro.
[Continúa…]
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