Empresa cuya carta de cobranza enuncia «Urgente. Aviso previo a ejecución judicial» atribuyéndose funciones judiciales responde por daño moral [Casación 1807-2012, Lima]

Fundamentos destacados: 5.- En ese contexto, este Supremo Tribunal considera pertinente en primer término hacer referencia a la Sentencia número 5637-2006- PA/TC “4. (…) tratándose de requerimientos de pagos efectuados por entidades privadas encargadas al efecto, deben efectuarse con escrupuloso respeto de las condiciones que para tal fin establecen las respectivas normas jurídicas. Si se procede de modo contrario, se habrá producido una lesión del derecho fundamental al honor.”, «7. (…) en el presente caso se advierte que la empresa de cobranza COAXSA ha remitido al recurrente una carta de fecha 25 de octubre dé 2002, en cuyo texto establecía lo siguiente: “Hacemos de su y conocimiento que teniendo un proceso en curso y al no haber atendido los diversos requerimientos que se le han realizado por nuestra parte, daremos por iniciadas las medidas cautelares que nos franquea la ley (embargo y secuestro de bienes) en el domicilio consignado en la referencia” (énfasis añadido), es decir, en el del NX demandante (fojas 16 del cuaderno principal). Asimismo, el mismo documento presenta una inscripción de sello ostensiblemente aparente cuyo texto es el siguiente: “URGENTE. AVISO PREVIO A EJECUCION JUDICIAL”; y “9. (…) siguiendo la citada jurisprudencia de este Tribunal, la empresa de cobranza se está atribuyendo funciones que le corresponden a la autoridad judicial, (…)”.

6.- Que, a mayor abundamiento, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 1984 del Código Civil: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a o su familia.”, esto es, la citada disposición prevé dos supuestos, ¡) el e menoscabo producido a la víctima, y ¡i) el menoscabo producido a su familia.


SUMILLA: El artículo 1984 del Código Civil: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.», esto es, la citada disposición prevé dos supuestos, i) el menoscabo producido a la victima, y ii) el menoscabo producido a su familia. En ese sentido, no se infringe el deber de motivación cuando el Juez señala que se ha lesionado el derecho al honor frente a sí mismo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. NRO. 1807-2012
LIMA
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintidós de agosto de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa número mil ochocientos siete – dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, el demandado Banco Ripley Perú S.A. ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas veintisiete del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fecha dos de marzo de dos mil once, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas quinientos cuarenta y uno su fecha veintidós de junio de dos mil once que declara fundada en parte la demanda incoada por Roberto Woll Torres sobre indemnización por daños y perjuicios; la revoca en el extremo que declara fundada respecto a Tiendas por Departamento Ripley S.A. y reformando en parte declara infundada en dicho extremo; asimismo revoca en el extremo en que fija la indemnización en ochenta y dos mil nuevos soles (S/.82,000.00), y reformando la fijaron en cincuenta mil nuevos soles (S/. 50, 000.00).

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II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según escrito de fojas cincuenta y ocho Roberto Woll Torres interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, a fin de que se le pague la suma de un millón quinientos mil dólares americanos (US$ 1’500,00.00) por concepto de daño moral.

El demandante sostiene como fundamento de su pretensión que con fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno extravió su billetera en la que se encontraba su tarjeta Ripley, por lo que procedió a formular la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional del Perú de Carmen de la Legua sin embargo en el siguiente estado de cuenta verificó que se habían hechos consumos ilegales con la tarjeta incluso se incrementó el rubro Máximo de endeudamiento a seis mil nuevos soles (S/ 6,000.00), hecho que nunca fue comunicado. Así, la empresa TX’S Consultores Legales Asociados S.A. (COAXA) efectuó diversos requerimientos de pago siendo uno de ellos el de fecha veinticinco de octubre de dos mil dos, con el cual se configuró la afectación al honor del actor, por cuanto en la misiva se Jem un sello grande de color rojo con la frase urgente aviso previo a la ejecución judicial, lo cual le ha ocasionado daño moral a él y a su familia, afectando su honor y buena reputación laboral. Agrega que si bien fue desestimada la denuncia que presentó contra la citada empresa ante la Comisión de Protección al Consumidor de INDECOPI lo cual fue materia de amparo, sin embargo, su pretensión fue amparada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia número 5637-2006-PA/TC de fecha doce de “abril del dos mil siete, en la que se estableció el daño ocasionado.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

Que le los codemandados Banco Ripley Perú S.A. y TX’S Consultores Legales Asociados S.A. (COAXA), a fojas ciento noventa y nueve y trescientos respectivamente, coinciden en negar la demanda y que la carta de fecha veinticinco de octubre de dos mil dos que se hizo llegar al actor en su condición de deudor, no fue con la intención de menguar su condición de ser humano sino para requerirle el pago de la deuda, además dicha carta no fue difundida a terceros.

PUNTO CONTROVERTIDOS:

Según consta de la Audiencia de Conciliación de fojas cuatrocientos N sesenta y seis se establecieron los siguientes puntos controvertidos:

1.- Determinar si la demandada y TX“S Consultores Legales Asociados S.A. (COAXA) está obligada a indemnizar al demandante.

2.- Determinar si las demandadas Tienda por Departamentos Ripley S.A. NY y Financiera Cordillera S.A. están obligadas en forma solidaria a indemnizar al demandante.

3.- Determinar si corresponde a las demandadas pagar al actor la suma de un millón quinientos mil dólares americanos (US $1’5000,000.00) como indemnización por los daños causados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juez mediante resolución de fojas quinientos cuarenta y uno su fecha veintidós de junio de dos mil once, dicta sentencia declarando fundada en parte la demanda y ordena que los codemandados paguen la suma de ochenta y dos mil nuevos soles a favor del demandante.

[Continúa…]

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