Fundamento destacado: Segundo.- Que, siendo esto así, no se ha aplicado indebidamente el Artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, pues la falta de percepción de frutos es una consecuencia dañosa del incumplimiento por parte de la demandada de devolver el transformador al término del comodato, por eso que ese artículo es aplicado en correlación con el Artículo ochocientos noventidós del mismo Código Sustantivo; según el cual, el poseedor de mala fe está obligado a pagar los frutos, es decir el provecho que ha dejado de percibir durante el tiempo que la demandada explotó el transformador, cuando había concluido el comodato o préstamo de uso.
Casación 422-99 Junín
Lima, trece de julio de mil novecientos veintinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatrocientos veintidós – noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Electrocentro Sociedad Anónima: contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas setenticinco, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas treintinueve de fecha veinticuatro de agosto del mismo año, declara fundada en parte la demanda de pago de frutos; en consecuencia, ordena que la Empresa demandada pague al demandante la suma de cuarenta y cinco mil nuevos soles por el concepto demandado; asimismo declara insubsistente el extremo de la misma sentencia que declara infundada la demanda por el exceso demandado, por ser inoficioso ese pronunciamiento; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte, mediante resolución de fecha veinticinco de marzo del presente año ha estimado procedente el recurso sólo por la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil al denunciarse la aplicación indebida del Artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil pues no se demanda el pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, del examen del expediente que dio origen al Recurso de Casación, se advierte como hechos admitidos por las partes y las sentencias de mérito, que el demandante Guberto Francisco Aquino Lanazca cedió en uso de la demandada Electrocentro un transformador de cien Kilovatios, que debía prestar servicio de alumbrado en tanto se reparase el transformador de esta última; que transcurrido un mes y días de la cesión de uso el demandante solicitó mediante carta que se devuelva el transformador, lo que no fue atendido por Electrocentro Sociedad Anónima habiendo seguido usando el equipo por un espacio de dos años y treinticuatro días; que por esta razón el actor reclama el pago de frutos durante ese tiempo, lo que equivale al pago de lucro cesante por haber dejado de percibir la renta que le hubiera rendido el transformador.
Segundo.- Que, siendo esto así, no se ha aplicado indebidamente el Artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, pues la falta de percepción de frutos es una consecuencia dañosa del incumplimiento por parte de la demandada de devolver el transformador al término del comodato, por eso que ese artículo es aplicado en correlación con el Artículo ochocientos noventidós del mismo Código Sustantivo; según el cual, el poseedor de mala fe está obligado a pagar los frutos, es decir el provecho que ha dejado de percibir durante el tiempo que la demandada explotó el transformador, cuando había concluido el comodato o préstamo de uso.
Tercero.- Que, en consecuencia, es forzoso concluir que la Sala de mérito no aplicó indebidamente el Artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, causal esta única por la que se declaró procedente el Recurso de Casación; por estos fundamentos, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por José Miranda Flores en representación de Electrocentro Sociedad Anónima a fojas ochentisiete, contra la sentencia de vista de fojas setenticinco, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho; que confirmando la de primera instancia declara fundada en parte la demanda y dispone que la demandada pague al actor la suma de cuarenta y cinco mil nuevos soles, con lo demás que contiene;CONDENARON al recurrente al pago de los costos y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marco Antonio Rodríguez Pérez en representación de Guberto Francisco Aquino Lanazca con Electrocentro Sociedad Anónima, sobre pago de frutos; y los devolvieron.
URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.
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