Fundamentos destacados: 3.9. En relación a la antijuricidad, si bien se ha demandado responsabilidad extracontractual, por el principio contenido en el artículo VII del Código Procesal Civil que permite aplicar la norma correcta, estamos decidiendo el tema a partir de la responsabilidad contractual en la inejecución de la obligación. Al respecto, debe señalarse que el artículo 1319 del Código Civil señala que “incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”, y según el artículo 1321 señala que “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”; estas normas grafican el hecho claro de que la conducta de la demandada era antijurídica, porque había firmado un contrato de arrendamiento en el cual se obligaba a cumplirlo de manera diligente. Sin embargo, el vehículo ha sido siniestrado por trabajadores de la propia empresa demandada; es decir, la empresa había permitido que sus trabajadores, cumpliendo sus funciones, lleguen hasta el lugar de hechos y por razones que no han sido determinadas, el vehículo ha caído bajo trescientos metros de profundidad, en el cual se perdió la vida de uno de los ocupantes. Este hecho ya grafica la antijuricidad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N° : 576
Expediente N° : 01794-2013-0-1706-JR-CI-04
Demandante : Juan Orlando Chuquimango Mendoza
Demandada : Empresa Cobra Perú S.A.
Materia : Indemnización
Ponente : Sr. Salazar Fernández
Resolución número treinta y dos
Chiclayo, nueve de octubre de dos mil diecisiete.-
VISTOS; en discordia; y, CONSIDERANDO:
ASUNTO:
Se trata del recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia – resolución número veintiséis-, del cinco de enero del dos mil diecisiete, que declara infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por Juan Orlando Chuquimango Mendoza contra la empresa Cobra Perú SA.
ANTECEDENTES:
1. Resolución impugnada.
El juzgado rechaza la demanda; sostiene:
i) no consta de autos que se ha dado al automóvil un uso distinto al que fue objeto del contrato; ii) sobre la denuncia del actor que el vehículo lo ha destinado al arrendatario para transitar fuera de la ciudad no se aprecia de los pactos contenidos en el contrato que las partes han establecido límites geográficos donde debe transitar el vehículo; iii) en relación al deterioro o perdida del bien arrendado el artículo 1683 del Código Civil precisa que el arrendatario es responsable de la perdida y deterioro del bien, sobre tal situación no se presenta ninguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad que recoge el artículo 1971 del Código Civil; iv) no obra en autos medio de prueba que lleve a establecer que el conductor del vehículo se salió de la vía para defenderse de un peligro de agresión en legítima defensa o en busca de salvaguardar un bien jurídico de mayor valor, estado de necesidad; se descarta la presencia de supuesto de exoneración de responsabilidad; v) la demandada invoca la exoneración de la responsabilidad en aplicación de lo pactado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento; esta cláusula señala que en caso de producirse un accidente única y exclusivamente por la imprudencia del conductor, las partes acuerdan liberar de toda responsabilidad al arrendatario, haciéndose solamente responsables solidarios para todos sus efectos el arrendador y el conductor; vi) una interpretación sistemática del contrato de arrendamiento, puede advertir que lo previsto en la clausula novena es aplicable para el caso que el conductor del vehículo sea dependiente del arrendador propietario, pero, en este caso, era dependiente del arrendatario; vii) por aplicación del artículo 1981 del Código Civil, cuando el dependiente ocasiona algún daño resultan responsables solidarios el actor directo y la persona por la cual presta servicios, conforme además lo señala el artículo 1325 del Código Civil; viii) en relación a los supuestos de que no corresponden ordenar pago de indemnización, pues no obstante está acreditado el daño producido estos están regulados en el artículo 1972 del Código Civil, sobre las fracturas causales de los actuados no consta que el accidente de tránsito sea debido a algún hecho fortuito o fuerza mayor, o hecho determinante de un tercero; ix) el otro supuesto de fractura causal es imprudencia de quien padece el daño, al respecto en la clausula octava del contrato de arrendamiento, las partes establecen que el arrendador asume la obligación de contratar una póliza de seguros de vehículos que cobra daño propio, responsabilidad y demás condiciones establecidas en el reglamento nacional de responsabilidad civil y seguros obligatorios por accidentes de tránsito; consta que el vehículo de placa P1U-323 estaba asegurado en la Compañía de Seguros La Positiva, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, esta póliza según el artículo 286 del TUO del Reglamento Nacional de Transito, Código de Tránsito, solo cubre a la tripulación y pasajeros ocupantes y terceros no ocupantes; la póliza SOAT no constituye cumplimiento de la obligación asumida por el arrendador, esto es, contratar una póliza que cubra daño propio del vehículo; sin embargo, se aprecia que la cobertura de seguro no cubre el daño propio del vehículo solo cubre responsabilidad civil frente a terceros no ocupantes; en consecuencia, si la póliza de seguro automóvil que se comprometió contratar el arrendador debía cubrir daño propio, obligación que no cumplió el arrendador al haber ocurrido un accidente que no solo ha ocurrido accidentes personales, sino que también ha ocasionado daños materiales, este riesgo de haber asegurado oportunamente hubiera dado lugar a que la empresa aseguradora asuma los gastos de reparación o restitución del vehículo siniestrado; por lo cual, es el propietario del vehículo que no cumplió con la obligación asumida el que debe soportar el costo de los daños por ser un riesgo que no cumplió con asegurar, se configura entonces en el caso una de las fracturas causales que da lugar a que la misma parte que sufrió el daño cargue con el costo del daño, la imprudencia de quien padece el daño; la privación de ingresos que denuncia el actor en su demanda es también consecuencia de los propios actos del actor; esto es, por no haber cumplido con asegurar el vehículo automotor.
[Continúa…]