Fundamento destacado: 3.8. Se concluye que, la demanda no podría ser estimada, estando a que no se ha establecido la obligación de dar suma de dinero, al no estar debidamente acreditada, que es condición para la aplicación de lo previsto en el Artículo 1219 numeral 1 del Código Civil, que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor, 1) Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
EXP. 00863-2017-0-2402-JP-CI-01
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL Y AFINES
PONENTE: ROSAS TORRES.
EXPEDIENTE : 00863-2017-0-2402-JP-CI-01
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
RELATORA : YEK CAMPOS ZUMAETA
DEMANDANTE : WINSTON CHARLES MENDOZA ANGULO
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY
PROCEDE : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE CORONEL PORTILLO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOCE
Pucallpa, veintinueve de noviembre del dos mil veintitrés.
En Audiencia Pública, conforme es de verse de la certificación que antecede; se emite la siguiente resolución.
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Es materia de apelación la resolución número VEINTITRÉS de fecha dieciséis de enero del dos mil veintitrés, que resuelve, declarar:
I. FUNDADA EN PARTE la demanda de folios 65 a 75 interpuesta por WINSTON CHARLES MENDOZA ANGULO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.
II. ORDENO que la demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY cumpla con pagar al demandante WINSTON CHARLES MENDOZA ANGULO, la suma de S/. 62202.30 (SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS Y 30/100 SOLES), con lo demás que contiene y es materia de grado.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De folios 270-273, obra el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Manantay, contra la citada resolución, fundamentándola básicamente en lo siguiente:
En el caso que nos ocupa el Señor Magistrado basa su sentencia en culpar al Procurador Público de esta entidad, señalando que no hemos negado, ni tachado las facturas presentadas por el accionante, esto con la finalidad de dar una motivación aparente a la Sentencia, incumpliendo su deber de valorar la prueba en forma conjunta y a conciencia.
Como se puede apreciar en el expediente, se menciona de una Resolución de Administrativa N° 040-2016-MDM-A-GM, donde a criter io del magistrado se acreditarían el origen y la existencia de una relación obligacional entre las partes; Sin embargo, la prueba no ha sido analizada conforme lo prevé el Código Procesal Civil que sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba de la valoración razonada o libre valoración o sana crítica.
En el caso que nos ocupa, el accionante solo presenta facturas de bienes, mas no se acreditan ordenes de servicio, y lo más importante actas de conformidad. Esto último es necesario para acreditar que el bien se recibo a satisfacción del área usuaria, se otorga teniendo en consideración lo establecido en el artículo 168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, la recepción conforme de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 173 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Artículo 168. Recepción y conformidad. 168.1. La recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria. En el caso de bienes, la recepción es responsabilidad del área de almacén y la conformidad es responsabilidad de quien se indique en los documentos del procedimiento de selección.
168.2. La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien verifica, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias. Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la conformidad puede consignarse en dicho documento.
Que, de otro lado no existe medio probatorio alguno que haga creíble que mi representada mantenga alguna obligación con la accionante, dado que con unos simples informes y unas facturas no se puede determinar una deuda, dado que en el sistema de administración pública PARA QUE PUEDA PROCEDER UN PAGO, debe existir una serie de requisitos, tal y conforme lo señala el artículo 149° del DS N° 350- 2015-EF (vigente en la época de los hechos que señala la accionante), la misma que señalaba: La entidad debe pagar las prestaciones pactadas a favor del contratista dentro de los 15 días calendarios, siguiente a la conformidad de los bienes, servicios en general y consultorías, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato para ello. En este caso, nos habla de la conformidad de servicios, requisito que no ha probado la accionante en el transcurso del proceso, por tanto no corresponde amparar una demanda, dado que el Poder Judicial estaría convalidando un fraude en contra del Estado.
[Continúa…]