Fundamento destacado: Segundo.- Que, la Sala Superior ha denegado la ejecución considerando que con la demanda se pretende la entrega de un bien distinto al pactado, ya que en el contrato de molienda de azúcar de fojas 1 la empresa demandada asumió la obligación de moler y entregar bolsas de azúcar mas no de pagar su valor de dinero.
Tercero.- Que, al respecto debe tenerse en cuenta que en materia de derecho de las obligaciones rige el principio de identidad del pago, en virtud del cual debe existir una identidad cualitativa entre lo que las partes se obligaron a prestar en el contrato con el objeto mediante el cual se paga o cumple la obligación, no existirá identidad cuando el bien a que se obligaron las partes en el contrato sea distinto al que se pretende entregar, en tal caso el acreedor no podrá ser compelido a recibirlo tal como lo establece el artículo 1132 del Código Civil, norma que recoge el principio de identidad del pago.
Cuarto.- Que, en el caso sub materia se ha demandado una obligación de dar suma de dinero, que tiene un objeto distinto al que las partes pactaron en el contrato de moliendas de fojas 1, que consiste en la entrega en especie de bolsas de azúcar, siendo así, resulta evidente que no es viable demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación distinta a la pactada, por lo tanto si es de aplicaciónpara el caso el artículo 1132 del Código Civil.
Cas. Nº 865-00 Lambayeque
Lima, 16 de octubre del 2000.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; la causa vista en Audiencia Pública en la fecha, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Agustín Gavidia Oneto, en representación de la Agrícola C.C.G. Empresa individual de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista de fojas 164, su fecha 24 de enero del año 2000, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara nula la sentencia apelada de fojas 132, su fecha 21 de octubre de 1999, insubsistente lo actuado e improcedente la demanda de fojas 67 interpuesta por Agrícola C.C.G. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con la Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha 17 de mayo del año 2000, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del C.P.C., referente a los siguientes agravios: a) la aplicación indebida del artículo 1132 del Código Civil, puesto que la sentencia recurrida considera que se esta demandando la entrega de un bien distinto al pactado, lo cual no es cierto porque se esta demandando el pago del precio del producto, ante el incumplimiento de la demandada de honrar su deuda, y b) la inaplicación de los artículo 1219 inciso 1° y 1221 del Código Civil, mediante los cuales se establece que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado y que solo es ejecutable cuando la obligación es líquida, como se ha demostrado en el presente caso.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en la demanda de fojas 67 la empresa actora pretende que en la vía ejecutiva la Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima le pague en dinero el valor equivalente a 5,471 bolsas de azúcar, para lo cual adjunta como título ejecutivo el expedientillo de prueba anticipada, en donde haciéndose efectivo el apercibimiento se dio por reconocido los documentos presentados, dándose por absuelto en sentido afirmativo las preguntas de la absolución de posiciones.
Segundo.- Que, la Sala Superior ha denegado la ejecución considerando que con la demanda se pretende la entrega de un bien distinto al pactado, ya que en el contrato de molienda de azúcar de fojas 1 la empresa demandada asumió la obligación de moler y entregar bolsas de azúcar mas no de pagar su valor de dinero.
Tercero.- Que, al respecto debe tenerse en cuenta que en materia de derecho de las obligaciones rige el principio de identidad del pago, en virtud del cual debe existir una identidad cualitativa entre lo que las partes se obligaron a prestar en el contrato con el objeto mediante el cual se paga o cumple la obligación, no existirá identidad cuando el bien a que se obligaron las partes en el contrato sea distinto al que se pretende entregar, en tal caso el acreedor no podrá ser compelido a recibirlo tal como lo establece el artículo 1132 del Código Civil, norma que recoge el principio de identidad del pago.
Cuarto.- Que, en el caso sub materia se ha demandado una obligación de dar suma de dinero, que tiene un objeto distinto al que las partes pactaron en el contrato de moliendas de fojas 1, que consiste en la entrega en especie de bolsas de azúcar, siendo así, resulta evidente que no es viable demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación distinta a la pactada, por lo tanto si es de aplicación para el caso el artículo 1132 del Código Civil.
Quinto.- Que, de otro lado en base a su expediente de prueba anticipada la demandada manifiesta que al haberse absuelto de manera ficta el pliego interrogatorio, la obligación de dar bien mueble se ha convertido en una obligación del pago de su valor en dinero, al respecto, tal conclusión resulta ser errada, pues la ley civil no ha considerado ese supuesto como un caso de novación, solamente se entenderá novada la obligación cuando sea subjetiva, es decir, cuando exista acuerdo entre las partes, o sea objetiva, cuando la naturaleza de la prestación de la obligación primitiva sea distinta a la nueva, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1278 del Código Civil.
Sexto.- Que, por otro lado, de la lectura de la demanda ejecutiva se extrae que en el fondo la demandante pretende el pago del valor en dinero de las bolsas de azúcar alegando que el cumplimiento de la obligación resulta imposible por cuanto el producto ha sido vendido a terceros, al respecto, tal como lo señala el autor argentino Ernesto Wayar en su libro «Derecho de las Obligaciones», Depalma, Buenos Aires 1990, Tomo I, página 514, la imposibilidad de la prestación imputable al deudor conlleva a una mutación o transformación del objeto debido, que hace que la obligación primitiva se trasforme en una obligación de valor de monto equivalente, la cual tiene naturaleza indemnizatoria, en tal sentido, siendo de carácter indemnizatorio la citada obligación, no resulta viable su cumplimiento en la vía ejecutiva en donde se requiere que la obligación sea cierta, expresa, exigible y líquida, sino en una vía más lata en donde se discutan los extremos relativos a la imposibilidad de la prestación y si a este hecho le es atribuible al deudor.
Sétimo.- Que, finalmente, respecto a los cargos relativos a la inaplicación de normas de derecho material, el artículo 1219 inciso 1° del Código Civil no es aplicable al caso por cuanto conforme se ha señalado anteriormente no resulta viable demandar la entrega de un bien distinto al pactado; y en cuanto a la inaplicación del artículo 1221 del Código Civil, tal norma resulta impertinente para el caso puesto que dicha norma regula el principio de integridad del pago, supuesto que no guarda relación con la pretensión controvertida, pues por otros argumentos se ha denegado la ejecución.
Octavo.- Que, en consecuencia, no habiéndose configurado las causales por las cuales se declaró procedente el recurso, éste debe ser desestimado.
SENTENCIA:
Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del C.P.C., declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el representante de Agrícola C.C.G. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas 164, su fecha 24 de enero del año 2000, CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, en los seguidos con la Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima, sobre obligación ejecutiva de dar suma de dinero, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, CARRION
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