Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 374-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 29 de noviembre de 2023.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 0250-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 1197-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: BANCO DE CREDITO DEL PERU
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 374-2023- SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: RELACIONES LABORALES
Lima, 16 de febrero de 2026 VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 374-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notifica el 29 de noviembre de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2524-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1123-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 504-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, notificada el 25 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 746-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, notificada el 01 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 06 de enero de 2023, multó a la impugnante, por haber incurrido en la siguiente infracción: – Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de control de asistencia con las formalidades de Ley, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
1.4 Con fecha 27 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 374-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 29 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la primera instancia. 1.6 Con escrito de fecha 19 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 374-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando informe oral.
1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1599-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 03 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
[Continúa…]
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