A través de la Resolución 461-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que el empleador puede resistirse a cumplir con la medida de requerimiento, sin incurrir en falta, si este no cumple con el principio de legalidad.
La inspeccionada fue sancionada por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento.
El empleador señaló que cumplió con el pago íntegro de las remuneraciones de sus trabajadores antes del inicio de la imputación de cargos.
El Tribunal al analizar el caso señaló que la inspeccionada sí acreditó el pago de remuneraciones y por tanto al no haberse incurrido en la infracción imputada, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento por dicho supuesto, por lo que
su emisión vulnera el principio de legalidad.
De esta manera el recurso fue declarado fundado en este extremo
Fundamento destacado: 6.15 Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, en el caso que alguna de ellas no respete el principio de legalidad, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, por las consideraciones señaladas, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 461-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 087-2020-SUNAFIL/IRE-SMA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
IMPUGNANTE: SALUBRIDAD, SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SALUBRIDAD, SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de julio de 2021.
Lima, 25 de octubre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SALUBRIDAD, SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C. (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de julio de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 418-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 88-2020-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 087-2020-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 17 de setiembre de 2020, notificada el 11 de enero de 2021 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 22-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI de fecha 07 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA de fecha 22 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 (Dieciocho mil sesenta con 05/100 soles, por haber incurrido, entre otra, en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Imponiéndole la multa de 2.63 UIT (2020), ascendente a S/ 11,309.00 soles.
1.4 Con fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, de fecha de 22 de abril de 2021, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, de fecha 01 de junio de 2021, debido a que la empresa no cumplió con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de los trabajadores y tampoco presentó ningún documento nuevo que desacredite la infracción a la labor inspectiva.
1.5 Con fechas 22 y 23 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, de fecha 01 de junio de 2021, argumentando lo siguiente:
i. Tanto la autoridad instructora como el órgano resolutor de primera instancia, solo se limitaron a transcribir los trabajadores afectados señalados en el acta de infracción por el Inspector, que corresponde a diez (10) trabajadores afectados; sin embargo, solo deberían ser cuatro (4) trabajadores afectados: (i) Panduro Ushiñahua Gerlin, (ii) Tuamana Ojanasta Bonald, (iii) Tuamana Tuamana Samuel y (iv) Chujandama Tapullima Lander; ya que, en la misma acta de infracción solo se realizó el análisis de incumplimiento de pago de remuneración respecto de los cuatro (4) trabajadores anteriormente mencionados; por lo que, les causa un grave perjuicio que para la sanción impuesta se haya considerado como número de trabajadores afectadas: diez (10).
ii. La Empresa señaló que inicialmente efectuaron los pagos de remuneración a los trabajadores afectados de acuerdo a la jornada y días de trabajo efectivo, a consecuencia de la paralización de actividades y reducción de jomadas de trabajo que se dio a nivel nacional por la pandemia causada par el COVID-19; sin embargo, posteriormente su representada regularizó los pagos de remuneración de sus trabajadores, otorgándoles su sueldo de forma completa, lo cual, lo realizaron a través del sistema financiero, conforme se verifica de los medios probatorios que adjuntaron.
iii. Adicionalmente, la Empresa añadió que, el órgano resolutivo de primera instancia priorizando la formalidad y dejando de lado el principio de primacía de la realidad ha considerado indebidamente que su representada no ha cumplido con realizar los reintegros de remuneraciones de los cuatro (4) trabajadores afectados, por el simple hecho de no haber suscrito las respectivas boletas de pago, siendo que, los pagos o telecréditos, no fueron merituados par dicho órgano resolutor.
iv. La Empresa indicó que la resolución apelada vulnera el principio de tipicidad, no solo porque se les ha sancionado por un incumplimiento que no han cometido, sino porque no se ha tomado en consideración que el pago de remuneraciones de los trabajadores afectados lo efectuaron mediante el sistema financiero, sin tomarse en consideración, la Resolución de Superintendencia N° 16-2020- SUNAFIL, que establece que las obligaciones laborales económicas se acreditan con cualquier medio probatorio; es decir, no solo se acreditan con las boletas de pago, sino también con los tele créditos generados por el sistema financiero al momento de efectuar los pagos.
v. A su vez, la Empresa mencionó que, el órgano resolutor de primera instancia aplico de forma incorrecta las normas legales, vulnerando de esta forma el principio de legalidad, ya que no tomo en consideración que, en calidad de empleadores están obligados a efectuar el pago de remuneraciones a través de las entidades del sistema financiero, vulnerándose de esta forma el Decreto Legislativo N° 1499.
1.6 Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de San Martín declaró Fundado en Parte el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. En el caso objeto de análisis, se emitió la Orden de Inspección N° 418-2020- SUNAFIL/IRE-SMA con fecha 01 de julio de 2020 contra la empresa Salubridad, Saneamiento Ambiental y Servicios S.A.C. en las materias de pago de remuneración y contratos de trabajo (extinción del contrato de trabajo); siendo que, de la documentación presentada por la Empresa, el Inspector a cargo de la investigación verificó que la misma no realizó el pago de remuneración de diez (10) trabajadores; razón por la cual, con fecha 16 de noviembre de 2020, el Inspector emitió una medida de requerimiento, en el que, solicitó a la Empresa: acreditar el pago de la remuneración completa a todos los trabajadores detallados en el cuadro 2 (siendo diez trabajadores) mediante la presentación de las boletos de pago con cargo de entrega referente a los meses de febrero 2020, marzo 2020 y abril 2020. Para los meses de mayo 2020, junio 2020 y julio 2020 deberá acreditar el pago de la remuneración completa a sus trabajadores mediante las constancias de depósito y la presentación de las Boletas con cargo de entrega. Tener en cuenta que para los trabajadores detallados en el Cuadro N° 1 (son 4 trabajadores: (i) Panduro Ushiñahua Gerlin, (ii) Tuamana Ojanasta Roland, (iii) Tuamana Tuamana Samuel; y, (iv) Chujandama Tapullima Lander) se debe corregir el cálculo de sus remuneraciones mensuales teniendo como base los s/ 930.00 de la remuneración mínima vital y lo asignación familiar para todos los meses. Si hubiera que considerarse los permisos sin goce de haberes deberán estos referenciarse en la boleta y esta debe presentar la firma de conformidad del trabajador.
ii. El acta de infracción, el inspector concluyó que la Empresa no demostró el pago de la remuneración de los trabajadores señalados en el cuadro 2 del acta de infracción, dado que presentó boletas de pago de remuneraciones sin cargo de entrega; aunado a ello, la Empresa no acreditó la totalidad de las boletas requeridas.
iii. Se comprueba que, en el presente caso, los trabajadores afectados son diez (10), ya que, desde la medida de requerimiento, el Inspector a cargo de la investigación solicitó a la Empresa la acreditación del cumplimiento del pago de Remuneración de dichos trabajadores; siendo que, adicionalmente, el Inspector verificó que de cuatro (4) trabajadores que se encuentran comprendidos dentro de los diez (10) Trabajadores afectados existe un error en el cálculo de su remuneración, razón por la que, respecto de esos cuatro (4) trabajadores, también requirió corregir el cálculo de sus Remuneraciones mensuales teniendo como base los S/ 930.00 de la remuneración mínima vital y la asignación familiar para todos los meses.
iv. Ahora, con respecto al trabajador Abad Borja Emilio, la Empresa mencionó que dicho colaborador fue consignado por error como trabajador de su representada en la ciudad de Tarapoto, al momento de remitir la información solicitada por el Inspector; siendo que, el mismo siempre ha laborado en la ciudad de Lima; por lo que, no se encuentra dentro de la competencia territorial de la intendencia Regional de San Martín.
v. De la revisión de los medios probatorios presentados por la Empresa (ficha RENIEC, declaración jurada del trabajador Abad Borja Emilio y formulario 1604-2-folios 25 y 26, 55 y 56 del expediente sancionador), para esta intendencia Regional ha quedado que el Trabajador Abad Borja Emilio labora para el administrado, en la ciudad de Lima; esto es en: PJ. GRAL VIVANCO N® 100 URB. CLEMENT-LIMA LIMA, PUEBLO LIBRE; por lo que, dicho trabajador no debe ser considerado coma trabajador afectado, debido a que, no se encuentra dentro de la competencia territorial de esta intendencia Regional.
vi. En ese sentido, a fin de no afectar el debido proceso y el derecho de defensa de la Empresa, en el presente proceso sancionador corresponde establecer la medida sancionatoria para la Empresa solo considerando siete (7) trabajadores afectados, sjendo los siguientes: Caruajulca Villoslada E5ther, Chujandama Tapullima Lander, Navarro Pizango Monica, Pinchi Salas Jhoany Bisbeth, Rodriguez Carhuajulca Denis Judith, Salas Salas Zadith y Tuanama Tuanama Samuel.
vii. De la revisión de la documentación presentada por la Empresa, esto es, de los telecréditos- BCP y boletas de pago presentadas (las mismas que están firmadas por los trabajadores) se comprueba que la Empresa cumplió con acreditar el pago de la remuneración de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020 respecto de los siguientes trabajadores: Tuamana Tuamana Samuel y Chujandama Tapullima Lander; contrariamente a lo señalado por el órgano resolutor de primera instancia.
viii. Ahora, respecto de los cinco (5) trabajadores: Caruajulca Villoslada Esther, Navarro Plzango Mónica, Pinchi Salas Jhoany Lisbeth, Rodríguez Carhuajulca Denis Judith; y, Salas Salas Zadith, la Empresa no acreditó el pago de la remuneraci6n de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, ya que, no existe medio probatorio o algún documento que acredite ello.
ix. En el presente proceso, se ha tomado en cuenta los medios probatorios (telecreditos-BCP) presentados por la Empresa, para acreditar el cumplimiento del pago de la remuneración; y, de dichos documentos presentados se ha comprobado que la Empresa solo realizo el pago de la remuneración de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020 respecto de los siguientes trabajadores: Tuamana Tuamana Samuel y Chujandama Tapullima Lander; y, de los otros cinco (5) trabajadores afectados no existe documento) que acredite el pago de su remuneración. Razón por la cual, se ha aplicado el criterio establecido la Resolución de Superintendencia N° 16-2020-SUNAFIL de fecha 17 de enero de 2020.
x. El caso bajo análisis, se ha ceñido a verificar si la Empresa ha cumplido o no con el pago de la Remuneración de sus trabajadores (cual corresponde a siete) de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020; siendo que, la Empresa se encontraba en la obligación de acreditar a través de cualquier medio probatorio el cumplimiento de ello; de conformidad con lo establecido en el numeral 173.2 del artículo 173° del TUO DE LA LPAG, que prescribe: corresponde a los administradores aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y
demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones; pero, solo acredit6 el cumplimiento del pago de la remuneración respecto de dos (2) trabajadores y de los otros cinco (5) trabajadores no lo realizo.
xi. Si bien, para el órgano resolutor de primera instancia, los tele créditos – BCP y otros documentos adjuntados no acreditan de forma fehaciente que se haya realizado el pago de la remuneraci6n a los dos (2) trabajadores afectados: Tuamana Tuamana Samuel y Chujandama Tapullima Lander; sin embargo, ello no quiere decir que, se haya vulnerado lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1499 porque para el órgano resolutor dichos medico probatorios no eran suficientes a convincentes para acreditar el pago de la remuneración. En ese sentido, no se ha vulnerado lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1499.
1.6. Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, solicitando, además, el uso de la palabra.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (formalidades), relaciones laborales: Remuneraciones (Pago de la remuneración, sueldos y salarios), Contratos de Trabajo (Extensión de contrato).
[2] Notificada a la inspeccionada el 26 de julio de 2021, ver fojas 302 del expediente sancionador.