¿El empleador puede modificar el día de descanso? [Cas. Lab. 11828-2016, Lima]

La Corte Suprema analizó la solicitud de un sindicato de restaurar el domingo como día de descanso; de esta manera, contempló los alcances de la potestad del empleador para modificar la jornada de trabajo. En ese sentido, observó que el empleador podrá modificar la jornada de trabajo siempre que exista un criterio de razonabilidad y de requerimientos en la producción.

En el caso específico, sin embargo, la Corte desarrolló una causal de excepción para la regla general, pues consideró válida una disposición incluida en un convenio colectivo que establecía al día domingo como el día de descanso; por lo que dicho pacto era vinculante, reestableciendo el día domingo como día de descanso en la empresa.


Fundamento destacado.- Décimo Quinto: En el orden de ideas expuesto, se colige que la posibilidad de modificar el día en que se hace efectivo el descanso semanal y se lleve a cabo en fecha distinta al domingo, se encuentra condicionada a los requerimientos de la producción y, por tanto, al criterio de razonabilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL Nº 11828-2016, LIMA

Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete.-

VISTA

La causa número once mil ochocientos veintiocho, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y Rodas Ramírez; y el voto en discordia del señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión del señor juez supremo Malca Guaylupo; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto la parte demandante, Sindicato de obreros P Y A D’onofrio S.A., mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha quince
de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y cinco, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al restablecimiento del pago del 50% del costo de refrigerio (desayuno, almuerzo o cena, más el 50% del IGV) a partir del mes de setiembre del 2009 hasta antes de la vigencia del convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre del 2012, y reformándolo declaró infundado; y la confirmó en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de los treinta minutos de refrigerio para
los trabajadores del primer y segundo turno, y el restablecimiento del descanso dominical obligatorio; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Nestlé Perú S.A., sobre incumplimiento de convenio colectivo.

CAUSALES DEL RECURSO:

La recurrente denuncia como causales del recurso las siguientes: i) Infracción del numeral 2) del artículo 28° y 51° de la Constitución Política del Perú y del Decreto Supremo N° 010-200 3-TR. ii) Infracción del artículo 42° y del literal d) de l artículo 43° del Decreto Ley
N° 25593. iii) Infracción del artículo 1° del Decreto Legisla tivo N° 713.

CONSIDERANDO:

Primero: La suscrita se encuentra de acuerdo con el voto del señor juez supremo ponente cuando declara fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia confirma la sentencia apelada en el extremo que ordena a la demanda el restablecimiento del pago del 50% de refrigerio (desayuno, almuerzo o cena) más el 50% del impuesto general a las ventas a partir de setiembre de dos mil nueve, hasta antes de la vigencia del convenio colectivo suscrito el veintiocho de septiembre de dos mil doce y declara infundado el pago de refrigerio para los trabajadores del primer y segundo turno; empero, discrepo muy respetuosamente en cuanto desestima el recurso sobre la pretensión del Sindicato de restablecer el descanso semanal dominical y ello por las razones que expondré a continuación.

Segundo: El recurso de casación fue admitido por resolución de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y dos; por tanto, corresponde a esta Sala Suprema calificar si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56° y si reúne lo s requisitos de fondo exigidos en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.

Tercero: Pretensión demandada

El actor pretende con la demanda interpuesta el catorce de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas noventa a noventa y ocho, que se restablezca a favor de los afiliados el derecho al descanso dominical obligatorio que fuera unilateralmente suprimido por la demandada; que se restablezca a favor de los afiliados el pago a cargo de la empleadora el cincuenta por ciento del costo del refrigerio (desayuno, almuerzo o cena más el cincuenta por ciento del IGV) que fue suprimido unilateralmente a partir del mes de setiembre de dos mil nueve; que se restablezca el periodo de treinta minutos que tenían los afiliados para tomar el refrigerio, acordado por convenio colectivo de fecha uno de junio de dos mil seis que fue suprimido de forma unilateral el dos mil nueve.

Cuarto: Pronunciamiento de las instancia de mérito

Mediante Sentencia emitida por el Décimo Octavo Juzgado de Trabajo  Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha quince de juniode dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y cinco, se declaró fundada en parte la demanda, y se ordenó a la demandada reestablezca el pago del 50% del costo del refrigerio (desayuno, almuerzo o cena, más el 50% del IGV) a partir del mes de setiembre del dos mil nueve hasta antes de la vigencia del convenio colectivo suscrito el veintiocho de
setiembre de dos mil doce, a los trabajadores que corresponda de acuerdo a la demanda interpuesta; e infundada en cuanto al restablecimiento del descanso dominical obligatorio, y de treinta minutos de refrigerio para los trabajadores del primer y segundo turno, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

La Sentencia de Vista expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y tres, revocó la Sentencia apelada de fecha quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y cinco, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al restablecimiento del pago del 50% del costo de refrigerio (desayuno, almuerzo o cena, más el 50% del IGV) a partir del mes de setiembre del 2009 hasta antes de la vigencia del convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre del 2012, y reformándolo declaró infundado; y la confirmó en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de los treinta minutos de refrigerio para los trabajadores del primer y segundo turno, y el restablecimiento del descanso dominical obligatorio.

Quinto: Análisis de las causales

i) Infracción del numeral 2) del artículo 28° y 51° de la Constitución Política del Perú y del Decreto Supremo N° 010-2003-TR : La recurrente refiere que el Colegiado Superior no tomó en cuenta que los convenios colectivos tienen rango constitucional con fuerza vinculante en el ámbito de lo acordado y por tanto de obligatorio cumplimiento, de modo que no puede ser modificado unilateralmente.

ii) Infracción del artículo 42° y del literal d) del artículo 43° del Decreto Ley N° 25593 : La recurrente indica que la Sala no consideró que los beneficios pactados de carácter permanente no caducan ni existe derogación tacita de los convenios, así toda modificación tiene que ser expreso, específico.

iii) Infracción del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 713 : La recurrente sostiene que la Sala Superior no consideró que el trabajador tiene derecho a veinticuatro horas consecutivas de descanso en cada semana el que se otorgará preferentemente en día domingo.

Sexto: En relación a la causal señalada en el ítem i) debe mencionarse que el recurrente se limita a mencionar normas que sostiene han sido infraccionadas por la Sala Superior, sin cumplir con describir y especificar bajo qué supuesto se presentó las infracciones denunciadas, esto es, la aplicación indebida, la interpretación errónea o la inaplicación de las normas denunciadas. De lo que se colige que el recurso casatorio del recurrente no se sostiene en ninguna de las causales señaladas en el artículo 56° de la norma adjetiva laboral, sino que se sustenta en la descripción de lo decidido por la Sala Superior, en lo que a hechos y normas se refiere, habiéndose sustentado su recurso de casación como si se tratara de una apelación, razón por la cual deviene en improcedente de conformidad con los artículos 56° y 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo.

Séptimo: En relación a la causales señaladas en los ítems ii) y iii), se advierte una sustentación clara y precisa de las razones por las que se habría configurado la infracción de las normas que invoca, demostrándose la incidencia que ello tendría respecto del fallo emitido por el Colegiado Superior, ciñéndose a las exigencias que establece el artículo 58° de l a Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636; razones por la que la causal invocada devienen en procedente.

Octavo: Pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes

El artículo 42° y literal d) del artículo 43° del Tex to único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establecen lo siguiente:

Artículo 42°:

“La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puesto de dirección o desempeñan cargos de confianza”.

Artículo 43° inciso d) :

“La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes:

(…)

d) Continúa  rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sidopactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”.

El artículo 1° de del Decreto Legislativo N° 713:

“El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo”.

Noveno: La demandada, sostiene en relación al pedido del Sindicato de que el descanso semanal obligatorio sea fijado en día domingo, que si bien el convenio colectivo del año 1974 disponía la obligatoriedad del goce del descanso semanal obligatorio en día domingo, éste no tenía el carácter de permanente y tampoco se pactó su renovación o prorroga total o parcial; por lo que dicha cláusula habría caducado, conforme el inciso d) del artículo 43° y la
Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Ley N° 25593.

Décimo: Consideraciones Generales

El inciso 22) del artículo 2° de la Constitución Po lítica del Perú, dispone que toda persona tiene derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso; por su parte el artículo 25° de la Constitución establece que los trabajadores tienen derecho al descanso semanal y anual remunerado; su disfrute se regula por ley o por convenio.

Instrumentos internacionales también reconocen como derecho de toda persona al descanso, así tenemos el artículo 24° de la Decl aración Universal de Decretos Humanos que dispone que toda persona tiene el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre; el artículo 7° literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias que le aseguren en especial el disfrute del tiempo libre; y el artículo 7° literal h) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce también el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre.

Décimo Primero: El Tribunal Constitucional ha señalado que partiendo del análisis de las normas nacionales e internacionales citadas precedentemente, se puede concluir que: a) La jornada laboral, para ser compatible con el artículo 25° de la Constitución, deberá considerar que las p ersonas tiene derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre; y b) El disfrute y compensación por tiempo del descanso semanal y anual remunerados se regulan por ley o por convenio; luego entonces es evidente que el ejercicio del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre guarda estrecha relación con la implementación de una jornada de trabajo razonable; estos es, la jornada de trabajo no puede ser un impedimento para el adecuado ejercicio del mencionado derecho o convertirlo en impracticable.

Décimo Segundo: El descanso semanal, tiene por objeto el reposo reparador tanto físico como psíquico del trabajador luego del desgaste producido en el ciclo laboral semanal, al tiempo que le permite el desarrollo de la esfera personal y familiar de la vida; esto es, le permite interactuar con su familia y su entorno social. Ahora bien, por un convencionalismo de muy antigua data, casi por regla general el descanso semanal se hace efectivo el día domingo. En efecto, en el ámbito internacional, se apreció desde los primeros documentos ratificados por la Comunidad Internacional, surgida tras la firma del Tratado de Versalles, la necesidad de regular el descanso dominical; este Tratado de Versalles de veintiocho de junio de mil novecientos diecinueve, contempló, entre sus apartados dirigidos a mejorar las condiciones de trabajo, la incorporación en las legislaciones nacionales de los Estados partes del convenio, de un descanso semanal de veinticuatro horas, que debería comprender, dentro de lo que fuese posible el día domingo (artículo 427). Para dar cumplimiento al Tratado citado, la Organización Internacional de Trabajo aprobó en mil novecientos veintiuno el Convenio número Catorce (14), dedicado a la aplicación del descanso en las empresas industriales, precisando que el descanso coincidirá siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región; por su parte el Convenio número ciento seis (106) OIT ratificado por el Perú el once de julio de mil novecientos ochenta y ocho precisa lo mismo en su artículo 6.3.

La Comisión de Expertos en la aplicación de Convenciones y Recomendaciones de la OIT recuerda que el ámbito de aplicación y la finalidad del Convenio 14, es otorgar a los trabajadores un periodo de descanso semanal ininterrumpido, comprendiendo no menos de veinticuatro horas en el curso de cada periodo de siete días, debiendo ser este periodo de descanso, en la medida de lo posible, el mismo para todos y coincidir con el día ya designado por tradición o costumbre como día de descanso semanal; empero se recoge excepciones totales o parciales a la norma general sobre el descanso semanal establecida, como lo sería de necesidad para mantener en funcionamiento algunos establecimientos o circunstancias excepcionales.

[Continúa…]

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