A través de la Resolución 334-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que el empleador no puede llenar el registro de asistencia, menos aun durante la emergencia sanitaria ya que de acuerdo con el Decreto de Urgencia 026-2020 se establecieron diversas medidas para controlar la propagación del coronavirus y no se contempla dicha acción.
El empleador fue sancionado por el incumplimiento de las disposiciones legales relativas a no acreditar la implementación del registro de control de asistencia, toda vez que sustituyó a una trabajadora en el registro de las horas de ingreso y salida.
La inspeccionada argumentó que no se sustituyó a la trabajadora obrera como se quiere imputar, lo que se hizo es proteger la salud tanto del personal obrero, como del funcionario que está a cargo del control de asistencia del personal, teniendo en cuenta el estado de emergencia y que el único autorizado para realizar el control del personal era el jefe de recursos humanos.
Por ese motivo, es él quien llenó el cuaderno de control de asistencia con la condición de
no usar los lectores biométricos de huellas digitales, pues en estos el virus podría estar
permanentemente activo durante un tiempo considerable.
El Tribunal señaló que en el registro de control de asistencia, los trabajadores deben consignar su tiempo de labores de manera personal, y, en el presente caso, la impugnante admite que el registro de control de asistencia no fue registrado de forma personal por los trabajadores.
Así también, aclaró que el empleador debió implementar las medidas señalas en el Decreto de Urgencia 026-2020, evitando sustituir el llenado del registro de control de asistencia de la trabajadora afectada.
De esta manera, se declara infundado el recurso interpuesto por la empresa empleadora.
Fundamento destacado: 6.3 Ahora bien, en cuanto al argumento sobre que la impugnante realizó el llenado del registro de control de asistencia, teniendo en cuenta el estado de emergencia nacional por contagio de Covid -19, a fin de evitar el contagio entre los trabajadores, es de precisar que el Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (Covid-19), no contempla la medida aplicada como un modo de prevención del contagio del Covid -19. Es decir, la impugnante pudo haber implementado cualquier medida establecida en la Resolución Ministerial N° 972-2020- MINSA, que aprueba los lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición al SARS-CoV-2. Así, cualquier otra medida habría evitado sustituir el llenado del registro de control de asistencia de la trabajadora afectada, no siendo amparable la causal de eximente de responsabilidad (fuerza mayor) en este extremo, ya que la impugnante pudo optar por otras medidas de prevención señaladas en la Relación Ministerial N° 972-2020-MINSA, publicada el 29 de noviembre del 2020, vigente al momento de la inspección (11 de enero del 2021).
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 334-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 050-2021-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NAMORA
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA : RELACIONES LABORALES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NAMORA en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 02 de julio de 2021
Lima, 23 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NAMORA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 090-2021 SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 16-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI de fecha 18 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo
sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 18 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,572.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas a no acreditar la implementación del registro de control de asistencia, toda vez que ha sustituido a la trabajadora Zelada Torres Teodora en el registro de las horas de ingreso y salida, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/11,572.00.
1.4 Con fecha 08 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La sanción impuesta carece de argumentos, pues en ningún momento se hizo la sustitución a la trabajadora obrera como se quiere imputar, lo que se hizo es proteger la salud tanto del personal obrero, como del funcionario que está a cargo del control de asistencia del personal, teniendo en cuenta el estado de emergencia y que el único autorizado para realizar el control del personal era el jefe de recursos humanos. Por ese motivo, es él quien lleno el cuaderno de control de asistencia con la condición de no usar los lectores biométricos de huellas digitales, pues en estos el virus podría estar permanentemente activo durante un tiempo considerable.
ii. La notificación de la comparecencia no fue realizada de manera adecuada conforme a lo señalado en el numeral 13.2 del artículo 13 del RLGIT. Esto pues se notificó a un tercero que no tiene identidad con el sujeto inspeccionado, y no con el mismo sujeto inspeccionado o su representante.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 02 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:
i. En atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, los administrados no pueden optar por una conducta diferente a la señalada en la normativa legal. Es decir, en el registro de control de asistencia, los trabajadores deben consignar su tiempo de labores de manera personal, y, en el presente caso, la impugnante admite que el registro de control de asistencia no fue registrado de forma personal por cada uno de sus trabajadores, sino por la inspeccionada. Además, no se consignó la firma de la trabajadora afectada con la que se corrobore que ella misma ha registrado su tiempo de trabajo. Ahora, sobre el argumento referido a que realizó dicha conducta para evitar el contagio, este no genera convicción, pudiendo el administrado implementar otras medidas para el registro de control de asistencia por cualquier medio informático que permita registrar las horas de ingreso y salida de los trabajadores. En ese sentido, la inspeccionada ha incurrido en una infracción muy grave tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
ii. De los demás argumentos esbozados por la impugnante (requerimiento de comparecencia), no ameritan mayor pronunciamiento al no tener conexión lógica con la infracción materia de controversia.
1.6 Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.
1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 383-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 05 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4] , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: jornada y horario de trabajo), relaciones colectivas (sub materia: libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros)).
[2] Notificada a la inspeccionada el 05 de julio de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”