En el pleno de sentencia 593/2020, recaída en el Expediente 03027-2017-PA, el Tribunal Constitucional declaró que en la ejecución de la sentencia no se pueden retener los conceptos de impuesto a la renta o aporte de pensiones si la sentencia de fondo no lo ordenó.
En el caso específico, un trabajador solicitó la nulidad de la resolución de ejecución de sentencia que permitió las deducciones efectuadas de impuesto a la renta y del aporte al sistema de pensiones.
Sobre esto, el Tribunal observó que la sentencia analizada de fondo no admite excepción a su cumplimiento total. Así, las deducciones realizadas impiden el cumplimiento total de esta sentencia.
Para el máximo intérprete las deducciones son un tema cuya controversia está relacionado al proceso judicial sobre el pago de remuneraciones. En ese sentido, no debe ser discutida en la etapa de ejecución, pues se estaría afectando los derechos del trabajador.
En la etapa de ejecución de una sentencia laboral firme, solo cabe acoger el pedido de deducción o descuento de prestaciones de salud, ONP o AFP y pago por impuesto a la renta, si es que ello formó parte del mandato de la sentencia laboral firme. Es decir, si ello no forma parte de la resolución judicial.
Fundamento destacado: 11. Asimismo, se debe enfatizar que, en la etapa de ejecución de una sentencia laboral firme, solo cabe acoger el pedido de deducción o descuento de prestaciones de salud, ONP o AFP y pago por impuesto a la renta, si es que ello formó parte del mandato de la sentencia laboral firme. Es decir, si ello no forma parte de la resolución judicial, no debe ser acogido en la etapa de ejecución por cuanto contravendría los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y a la ejecución debida de las resoluciones judiciales, ya que el mandato de la sentencia no sería cumplido tal como fue ordenado y se estaría permitiendo la ejecución de lo no juzgado ni ordenado.
Pleno. Sentencia 593/2020
EXP. N.° 03027-2017-PA/TC, LIMA
ÁNGEL MARÍA PIÑÍN CÓRDOVA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 25 de setiembre de 2020, los señores magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, conjuntamente con los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes votaron en fecha posterior, emitieron por mayoría la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03027-2017- PA/TC.
Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Miranda Canales formularon votos singulares, declarando infundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Miranda Canales. Se deja constancia de que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ángel María Piñín Córdova contra la resolución de fojas 355, de 25 de abril de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 25 de setiembre de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, así como contra Telefónica del Perú SAA. Solicita que se deje sin efecto la resolución de vista de 19 de mayo de 2015 (folio 93), la cual revocó la Resolución 20, de 8 de julio de 2013 (folio 89), que había declarado improcedente la deducción efectuada por la ejecutada Telefónica del Perú SAA y fundada su solicitud, ordenándole que le reintegre la suma de S/147 540.08 por concepto de deuda principal con el apercibimiento de iniciar la ejecución forzada; y, reformándola, declaró improcedente su solicitud de revisión y dispuso la continuación de la causa conforme a su estado, devolviendo los actuados al juzgado de origen.
Sostiene que, en el proceso sobre el pago de remuneraciones y beneficios económicos (Expediente 525-2008) incoado en contra de la empresa Telefónica del Perú SAA, se ordenó a su favor el pago de la suma de S/503 155.02. Manifiesta que la cancelación de dicho monto dinerario no ha sido cumplida en su integridad por la empresa demandada, toda vez que solo consignó mediante depósito judicial la suma de S/355 614.94, argumentando que la diferencia pendiente se originó porque se ha retenido la cantidad de S/147 540.08 por concepto de impuesto a la renta y de aporte al fondo de pensiones. A este respecto, alega que, a pesar de que no existe mandato alguno que justifique las deducciones efectuadas ilegalmente por la emplazada, el órgano judicial demandado las ha convalidado. En consecuencia, dicha resolución judicial vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, a la intangibilidad de la cosa juzgada y a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se ha dado cumplimiento del fallo en sus propios términos al momento de ejecutar la sentencia.
El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando esta sea declarada improcedente al considerar que el actor dejó consentir la resolución que dice afectarlo debido a que no interpuso recurso de casación.
La emplazada Telefónica del Perú SAA contesta la demanda solicitando que se declare improcedente porque considera que ha realizado los descuentos conforme a ley y, asimismo, señala que el actor dispone de otra vía para salvaguardar su derecho.
El Undécimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución de 21 de junio de 2016, declaró infundada la demanda por considerar que se ha procedido al descuento establecido por ley sobre el monto bruto ordenado a pagar, especificando que el criterio señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1538-2010-PA no resulta vinculante al no tener la calidad de precedente.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución de fecha 25 de abril de 2017, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 19 de mayo de 2015 (folio 93), emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en ejecución de sentencia. Se alega la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, a la intangibilidad de la cosa juzgada y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. En el presente caso, por tanto, la controversia gira en torno a determinar si la sala emplazada, al desestimar la solicitud de requerimiento de pago faltante del recurrente ascendente a S/147 540.08, convalidando los descuentos efectuados por la empresa Telefónica del Perú SAA sobre impuesto a la renta y aporte al fondo de pensiones, ha vulnerado o no su derecho a la cosa juzgada.
Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada
3. Este Tribunal ya ha señalado que, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. Sentencia 04587- 2004-AA, fundamento 38).
4. Asimismo, se ha señalado que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho (cfr. Sentencia 00818-2000-AA/TC, fundamento 4).
Análisis del caso
5. A fojas 25 de autos, obra la Resolución 155-2010, de 25 de octubre de 2010, expedida por el Cuarto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso subyacente sobre el pago de remuneraciones (Expediente 5252008), en la cual se resuelve declarar lo siguiente:
FUNDADA EN PARTE la demanda […] interpuesta por ANGEL MARÍA PIÑÍN CÓRDOVA contra TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. sobre Pago de remuneraciones y Beneficios Económicos; en consecuencia, cumpla la demandada con pagar al actor la suma de S/. 503,155.02 (Quinientos Tres Mil Ciento Cincuenta y Cinco con 02/100 Soles) por el concepto de Reintegro de Bonificación por Supervisión, compensación por tiempo de servicios y utilidades por incidencia de la bonificación por tiempo de servicios, más los intereses financieros de la compensación por tiempo de servicios e intereses legales de los demás conceptos amparados en conformidad con la Ley 25920 que se liquidarán en ejecución de sentencia; con costas y costos.
6. Asimismo, a fojas 35 del expediente, obra la Resolución de 8 de junio de 2011, expedida por la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirma en todos sus extremos la citada Resolución 155-2010.
7. De las sentencias de mérito referidas, se observa que estas no admiten excepción alguna a su cumplimiento total y en los propios términos en que ellas mismas se expresan. En razón de ello, lo consignado por la empresa Telefónica el Perú SAA, por la suma de S/355 614.94 con las deducciones realizadas constituye un acto procesal que tiene como finalidad última frustrar el cumplimiento cabal y total de lo ordenado en las sentencias de fondo (pago de S/503 155.02).
8. En tal sentido, la resolución judicial expedida por la sala demandada en el presente amparo, que rechaza el pedido del actor del pago diferencial correspondiente a la suma de S/147 540.08, teniendo por bien efectuadas las deducciones de retención de pago de impuesto a la renta y aportes al fondo previsional, conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente; máxime, si lo ordenado en la sentencia de mérito, no establece hipótesis alguna de excepción para su cumplimiento total.
9. Así, las sentencias judiciales se ejecutan en sus propios términos y no dejan margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado y/o evaluado por la parte encargada de ejecutarla.
10. En el caso de autos, no existen motivos razonables para proceder a su incumplimiento, toda vez que las deducciones constituyen un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada al fondo de la cuestión controvertida en el proceso judicial subyacente. Por ende, debieron ser discutidas en el mismo proceso judicial y no en la etapa de ejecución de sentencia.
11. Asimismo, se debe enfatizar que, en la etapa de ejecución de una sentencia laboral firme, solo cabe acoger el pedido de deducción o descuento de prestaciones de salud, ONP o AFP y pago por impuesto a la renta, si es que ello formó parte del mandato de la sentencia laboral firme. Es decir, si ello no forma parte de la resolución judicial, no debe ser acogido en la etapa de ejecución por cuanto contravendría los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y a la ejecución debida de las resoluciones judiciales, ya que el mandato de la sentencia no sería cumplido tal como fue ordenado y se estaría permitiendo la ejecución de lo no juzgado ni ordenado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, NULA la resolución de vista de 19 de mayo de 2015, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la cosa juzgada.
2. ORDENAR a la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA