Mediante la Resolución de Intendencia 511-2020-Sunafil/ILM advirtió que se habría impedido la participación del representante del comité de seguridad y salud en el trabajo, quien pudo participar en el comité, aún cuando el trabajador se encontraba con licencia.
La empresa presentó el recurso de apelación, alegando que no se impidió la asistencia del representante del comité de seguridad y salud en el trabajo; toda vez que el trabajador se encontraba de descanso de su jornada acumulativa de 10×10. Por otro lado, la ley habilita que en casos de ausencia física programada del trabajador, se pueda contar con un suplente.
No obstante, para la autoridad inspectiva, es coherente el razonamiento de la primera instancia al declarar lo siguiente: “si el miembro titular tuviera alguna licencia o permiso,
pero manifiesta su voluntad de asistir a las reuniones del CSST en lugar de disfrutar del
descanso, no se le debe impedir la participación, pues ausentarse del trabajo no
implica necesariamente ausentarse del CSST”.
En ese sentido, se aclaró que el permiso, licencia o descanso no debe impedir al trabajador de cumplir sus funciones en el Comité.
Fundamento destacado: 3.6. Al respecto, la autoridad de primera instancia apropiadamente ha señalado: “(…) no se puede interpretar que el titular se encuentre impedido de participar en el CSST cuando se produzca algún supuesto que habilite su ausencia, toda vez que esta interpretación distorsionaría el carácter protector de las normas de seguridad y salud en el trabajo. En otras palabras, si el miembro titular tuviera alguna licencia o permiso, pero manifiesta su voluntad de asistir a las reuniones del CSST en lugar de disfrutar del descanso, no se le debe impedir la participación, pues ausentarse del trabajo no implica necesariamente ausentarse del CSST. En cualquier caso, el Reglamento del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional permite o brinda la facultad de que el titular sea suplido en caso de presentarse una causal de ausencia, mas no prohíbe de manera imperativa que éste participe en el CSST cuando se produzca dicha causal, pues esa sería una obstrucción al derecho de participación, máxime cuando el señor Luis Ángel Calderón Pérez, había comunicado con anticipación que la ausencia a la reunión del CSST del mes de diciembre de 2014 no se iba a producir pues él asistiría a la misma” (resaltado agregado).
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 511-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2651-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE3
SUJETO INSPECCIONADO: COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.
Lima, 07 de setiembre de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. (en
adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 301-2017-
SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 23 de octubre de 2017 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante la Orden de Inspección Nº 037-2015-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 18-2015 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (01) infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, multa a la inspeccionada con S/ 67,375.00 (Sesenta y siete mil trescientos setenta y cinco y 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no brindar las facilidades para la asistencia a las reuniones del comité de seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio de dos mil setecientos noventa y cuatro (2,794) trabajadores, tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 21 de noviembre de 2017, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) En la resolución apelada se reconoce que el Reglamento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST), podía prever que los miembros suplentes participen en las sesiones del CSST ante la ausencia de los titulares; sin embargo, concluye que el supuesto de ausencia no se configuró, en la medida que el trabajador manifestó su voluntad de interrumpir sus días de descanso obligatorio para asistir a la reunión, y solicitó facilidades a ese efecto.
ii) La resolución apelada ignora que el reglamento de su CSST determina los supuestos que configuran ausencia, toda vez que el alcance de las “ausencias” es compatible con el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, que impide que el trabajador disponga de determinados derechos, considerando que en ANTAMINA se cumplen turnos rotativos por lo que en las reuniones del CSST tienen que participar los representantes cuya jornada de trabajo coincida con la fecha en que se programe la reunión. Los trabajadores con licencia, permiso, vacaciones o días de descanso, no participan de las reuniones del CSST, pues lo contrario supondría interrumpir el descanso al que tiene derecho y se afectaría su naturaleza continua y exponer a reclamos por sobretiempo y afectando su desempeño cuando se reincorpore a la guardia. En tanto el señor Calderón Pérez integraba la guardia “D” de operaciones Mina y se encontraba de descanso de su jornada acumulativa de 10 x 10 a partir del 10 al 19 de diciembre de 2014 y la sesión del CSST, estuvo programada para el 15 de diciembre de 2014. Así, para la reunión los titulares del CSST representante de los trabajadores pertenecían a distintas guardias por lo que era imposible que todos coincidan en una misma jornada de trabajo, teniendo en cuenta que el reglamento del CSST regula los casos de ausencia física programada y prevé la posibilidad de que cada miembro titular pueda ser reemplazado por un suplente, para garantizar la participación y representación efectiva de la parte trabajadora en el CSST. Por lo que no existe incumplimiento atribuible a ANTAMINA.
iii) La pretendida infracción no afectó a todos los trabajadores de ANTAMINA, ni generó perjuicio o retraso en el normal desenvolvimiento de las sesiones del CSST, pues la reunión se realizó sin inconvenientes con la participación de titulare y suplentes de los trabajadores; por tanto, siendo los únicos supuestos en los que corresponde considerar como afectados a la totalidad de trabajadores de ANTAMINA son los expresamente regulados en los numerales 1-B y 1-C del artículo 48 del RLGIT y ninguno se refiere a la infracción tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT.
iv) La multa debió ser calculada en función de la UIT vigente a la fecha en que se habría cometido la infracción, siendo de S/ 3,800 para el año 2014 y el artículo 39 de la LGIT, pues no resulta aplicable al caso concreto que regula el tope máximo de la multa total a imponer y no la base imponible a cada sanción. Ahora, conforme al Decreto Supremo N° 015-2017-TR, por infracciones graves prevé una multa menor al 50% de la planteada en el Acta; además el beneficio de reducción previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, debio de calcularse sobre el monto que resulte de aplicar la escala de multas vigente.
III. CONSIDERANDO
3.1. DE conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST): “Los miembros del comité paritario y supervisores de seguridad y salud en el trabajo tienen el derecho a obtener, previa autorización del mismo comité, una licencia con goce de haber para la realización de sus funciones, de protección contra el despido incausado y de facilidades para el desempeño de sus funciones en sus respectivas áreas de trabajo, seis meses antes y hasta seis meses después del término de su función. Las funciones antes señaladas son consideradas actos de concurrencia obligatoria que se rigen por el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La ampliación de la licencia sin goce de haber requiere la opinión favorable del comité paritario.”.
3.2. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de la LSST, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST) establece que: ” El empleador debe asegurar, cuando corresponda, el establecimiento y el funcionamiento efectivo de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el reconocimiento de los representantes de los trabajadores y facilitar su participación.”
3.3. En el presente caso, se advierte que, la autoridad de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada, por no brindar las facilidades al trabajador Luis Ángel Calderón Pérez, miembro titular del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el CSST), de la inspeccionada, en calidad de representante de los trabajadores, para la asistencia a reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en mérito a lo detectado en las actuaciones inspectivas de investigación, descrito en el tercer hecho verificado del Acta de Infracción, que señala:
“(…) se observa que el no brindar las facilidades a un miembro titular de los representantes de los trabajadores ante el CSST, resulta insubsanable, pues este hecho ocurrió en el mes de diciembre de 2014, más aún si en el mes de octubre si se les prestó las facilidades a los miembros titulares representantes de los trabajadores ante el CSST; no siendo aplicable lo señalado en el reglamento del CSST de la empresa inspeccionada y que se ampara en el artículo 61 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM, al ser contraria a Ley, ya que se señala que un miembro suplente puede reemplazar a un miembro titular, pues dicho capítulo del Decreto Supremo N° 055-2010-EM se contrapone a lo señalado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, en el que se precisa que los miembros titulares vacan solo por las causales señaladas en el artículo 63 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR y asimismo el artículo 38 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, establece que el empleador debe reconocer a los representantes de los trabajadores y facilitar su participación en el CSST, hecho que no se dio en el mes de diciembre de 2014 (…)”.
3.4. Sobre los señalado en los numerales i) y ii) del recurso de apelación, de la revisión de autos se advierte que dichos argumentos igualmente expuestos por la inspeccionada en su escrito de descargos, fueron desvirtuados por la autoridad de primera instancia a través de los considerandos 16, 17 y 18 de la resolución apelada, conforme a lo descrito en el penúltimo párrafo del tercer hecho verificado del Acta de Infracción, en el que se estableció que: “(…) la regulación establecida en el Reglamento del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional, al permitir que el suplente participe en el CSST en ausencia del titular y no solo en caso de su vacancia, constituiría un aspecto flexible de participación en el CSST, por lo que dicha situación no denota excluir al miembro titular cuando este solicita su participación a pesar de los descansos correspondientes, en las reuniones del CSST, por ello no se admiten los argumentos del sujeto inspeccionado”, análisis que este Despacho comparte, toda vez que en el caso de autos ha quedado establecido que el trabajador Luis Ángel Calderón Pérez, miembro titular del CSST, en calidad de representante de los trabajadores (hecho no negado por la inspeccionada), ha solicitado en fecha 11 de diciembre de 2014, las facilidades para asistir a la reunión del CSST del 15 de diciembre de 2014.
3.5. En tal sentido, conforme lo ha evidenciado la autoridad de primera instancia, en el presente caso no se ha configurado de manera objetiva el supuesto de ausencia del trabajador; en tanto que, el mencionado señor Luis Ángel Calderón Pérez, aun cuando se haya encontrado gozando de su descanso laboral, éste solicitó expresamente a la inspeccionada se le brinde facilidades para asistir a la reunión del CSST, de lo que se colige que la ausencia prevista en los numerales 3 y 7.1 del Reglamento del Comité de Seguridad Ocupacional, citado por la inspeccionada, no se iba a producir, por lo que en coincidencia con el inferior en grado, cabe señalar que la inspeccionada estaba en la obligación de acceder a la solicitud del trabajador Luis Ángel Calderón Pérez.
3.6. Al respecto, la autoridad de primera instancia apropiadamente ha señalado:
“(…) no se puede interpretar que el titular se encuentre impedido de participar en el CSST cuando se produzca algún supuesto que habilite su ausencia, toda vez que esta interpretación distorsionaría el carácter protector de las normas de seguridad y salud en el trabajo. En otras palabras, si el miembro titular tuviera alguna licencia o permiso, pero manifiesta su voluntad de asistir a las reuniones del CSST en lugar de disfrutar del descanso, no se le debe impedir la participación, pues ausentarse del trabajo no implica necesariamente ausentarse del CSST. En cualquier caso, el Reglamento del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional permite o brinda la facultad de que el titular sea suplido en caso de presentarse una causal de ausencia, mas no prohíbe de manera imperativa que éste participe en el CSST cuando se produzca dicha causal, pues esa sería una obstrucción al derecho de participación, máxime cuando el señor Luis Ángel Calderón Pérez, había comunicado con anticipación que la ausencia a la reunión del CSST del mes de diciembre de 2014 no se iba a producir pues él asistiría a la misma” (resaltado agregado).
3.7. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe indicar también, que la apreciación efectuada por la inspeccionada señalando que la asistencia del trabajador Luis Ángel Calderón Pérez a la reunión del CSST afectaría su naturaleza continua y su desempeño, resulta subjetiva, en tanto se advierte que la reunión estaba programada para el día lunes 15 de diciembre de 2014 y el descanso del mencionado trabajador era hasta el día viernes 19 de diciembre de 2014, existiendo un margen de varios días para su reincorporación a su labores; en ese contexto, esta Intendencia comparte el análisis realizado por la autoridad de primera instancia, determinando que la inspeccionada incurrió en infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, prevista en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT [1]; consecuentemente, la sanción impuesta en este externo se encuentra conforme a ley.
3.8. Sobre lo señalado en el numeral iii) del recurso de apelación, se advierte que en el literal b) del considerando 24 de la resolución apelada, la autoridad de primera instancia ha fundamentado debidamente en cuanto a la cantidad de trabajadores que se consideran afectados por la infracción incurrida por la inspeccionada en el presente caso, que este Despacho comparte, en tanto, se advierte que al tratarse del representante titular de la parte trabajadora ante el CSST, su participación involucra a todo los trabajadores a quienes representa; siendo que la restricción de participar al trabajador Luis Ángel Calderón Pérez en la reunión del CSST ha generado perjuicio a los trabajadores a quienes representaba; por consiguiente lo alegado en este extremo no desvirtúa lo determinado por la autoridad de primera instancia en este extremo.
De la UIT aplicable para efectos de determinar el monto de la multa
3.9. Sobre lo señalado en el numeral iv) del recurso de apelación, se advierte que en relación a dicho extremo, la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento en el considerando 24 de la resolución apelada, determinando que en el presente caso, tomando en cuenta que la infracción se constató en el año 2015, se aplica la UIT vigente en el mencionado año; determinación que este Despacho comparte; toda vez que conforme a lo establecido en el articulo 39 de la LGIT, expresamente se señala: “La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las trescientas unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el año en que se constató la falta”, por lo que para efectos del cálculo de la sanción a imponer, independientemente de la fecha en que la inspeccionada incurrió en infracción, corresponde la aplicación de la UIT vigente del año 2015, tomando en cuenta que en el caso de autos, se constató la infracción atribuida en el año 2015, conforme a la medida de requerimiento emitida el 01 de abril de 2015; por consiguiente, lo alegado en este extremo carece de asidero fáctico y jurídico.
De la tabla de multas aplicable y de los alcances de la Ley N° 30222
3.10. En el caso de autos, la sanción impuesta a la inspeccionada fue calculada conforme a la tabla de multas aprobada por el Decreto Supremo N° 012-2013-TR, conjuntamente con el beneficio de reducción de la multa al 35% establecido en la Ley N° 30222, por las razones señaladas en el considerando 23 de la resolución apelada, que precisa: “estando a que la Orden de Inspección N° 0037-2015-SUNAFIL fue generada el 25 de febrero de 2015, esto es, en fecha posterior a la entraba en vigencia de la Ley N° 30222 (a partir del 12 de julio de 2014), es de aplicaci6n la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, en cuyo tercer párrafo establece, durante el periodo de tres (3) años contados desde la entrada de vigencia de la Ley N° 30222, la aplicación del beneficio de reducción de multa al 35% de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso concreto, salvo determinados supuestos dentro de los cuales no se encuentra la infracción sancionada..”
3.11. Este Despacho coincide con el criterio adoptado por la autoridad de primera instancia, en tanto la Quinta Disposición Complementaria Final, de las Normas Complementaria para la Adecuada Aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2014-TR, estableció expresamente que: “Las normas contenidas en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y en el presente decreto supremo tienen una vigencia de tres (03) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.” (resaltado agregado), teniéndose en cuenta además que la fecha de generación de la Orden de Inspección se encuentre dentro de dicho lapso de tiempo, para que le sea aplicable el beneficio de reducción de multa al 35%, de lo que no existe controversia en el presente caso.
3.12. Sin embargo, en lo que respecta a la tabla de multas a aplicar, debe precisarse que mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, se aprobaron los criterios normativos adoptados en la primera reunión del “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, uno de los cuales fue el siguiente:
3.13. En tal sentido, debemos señalar en coincidencia con lo expresado por el inferior en grado en el considerando 23 de la resolución apelada que, corresponde aplicar a la inspeccionada la tabla de multas prevista en el Decreto Supremo N° 012-2013-TR, en vista que con esta última se aplica además la reducción de la multa al 35% prevista en la Ley N° 30222, cuyo beneficio de reducción no es posible aplicar conjuntamente con la nueva tabla de multas aprobada por el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, al amparo del criterio expuesto en el considerando que antecede; siendo carente de asidero fáctico y jurídico lo alegado por la inspeccionada en este extremo.
3.14. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.
Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., por los fundamentos expuestos en la presente
resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 301-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 23 de octubre de 2017, que impone sanción a COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., por la suma de S/ 67,375.00 (Sesenta y siete mil trescientos setenta y cinco y 00/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. – Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER. –