En la sentencia recaída en el Expediente 03548-2019-0-1706-JR-LA-01 se declaró fundada la demanda de cese de hostilidad, puesto que el empleador habría sancionado a un trabajador por no firmar el acuerdo de responsabilidad por la pérdida de objetos del inventario de la empresa.
En el caso específico, el trabajador demandó el cese de actos de hostilidad, solicitando se ordene al empleador cese la obligación de firmar formatos de responsabilidad de inventarios y que se declare nula la sanción por no firmar dicho formato.
El trabajador demandante señaló que su empleador lo obligó a firmar formatos de responsabilidad de inventarios por mercadería faltante; sin embargo, la mercadería faltante no es responsabilidad suya, ya que la empresa no investiga o realiza procedimiento alguno para sostener la responsabilidad individual de la mercadería faltante, siendo totalmente arbitrario el descuento en sus boletas de pago, afectando su remuneración mensual.
Por su parte, el empleador alegó que sus políticas establecen que todo colaborador que preste servicios en un establecimiento farmacéutico en donde existe mercadería, es responsable de los mismos, conforme al numeral 4.11 de la Política AUD-PD-03 (Versión 2) sobre inventarios mensuales.
En ese sentido, para el demandando, el trabajador ha incumplido con las políticas internas de la empresa y sus obligaciones laborales, al negarse a firmar el formato de descuento de inventarios por mercadería faltante. Así, la sanción de amonestación no puede ser considerada como un acto de hostilidad.
Sobre estos argumentos, el Juez del Juzgado de Trabajo analizó el Manual de
Organización y Funciones del Establecimiento Farmacéutico de la empresa y verificó que mediante el documento en cuestionamiento se imputa responsabilidad al personal que presta servicios. Aclaró que aquella regulación recogida como parte de la política de negocios de la empresa, por sí sola, no es sustento suficiente para legitimar un proceder que eventualmente pueda ser considerado lesivo de los derechos de los trabajadores.
Precisó que si el trabajador asume la responsabilidad por cualquier mercadería faltante, ante lo cual deba asumir el pago de un importe económico, esto evidenciaría una regulación claramente peyorativa a la dignidad del trabajador; toda vez que se sancionaría sin que medie procedimiento alguno o actos de investigación interna.
Es decir, se hace responsable al trabajador de la comisión de una falta laboral, pese a que no existe certeza de la comisión por su parte.
De esta forma, el juez precisó que se configura un ejercicio abusivo en el ejercicio del poder de dirección por la empleadora, modalidad de abuso de derecho proscrita por el artículo 103 de la Constitución.
Agregó que el empleador busca responsabilizar de la mercadería faltante a los trabajadores, pese a que no forma parte de su funciones su custodia.
En base a este razonamiento, declaró fundada la demanda; asimismo, precisó que se debe pagar el daño moral por la afectación al trabajador.
Cabe precisar que este criterio sobre el cese de hostilidad ha sido también desarrollado en las siguientes sentencias:
- Expediente 03619-2019-0-1706-JR-LA-01
- Expediente 03477-2019-0-1706-JR-LA-02
- Expediente 3454-2019-0-1706-JR-LA-01
Fundamento destacado: Décimo octavo: Por el contrario, no existe regulación expresa acerca de la obligación de custodia o vigilancia de medicamentos y otros productos de propiedad de la demandada, pese a lo cual la entidad demandada mediante el Procedimiento de inventarios mensuales signado como AUD – PD003 (Versión Nº: 02) ha establecido en su numeral 4.11 que el demandante, en su condición de Técnico de Farmacia de la botica donde presta servicios, asuma la responsabilidad por cualquier mercadería faltante, ante lo cual debe asumir el pago de un importe económico, conforme señala el numeral 4.12 del mismo cuerpo normativo y se pone en evidencia con las boletas de pago de folios 31 a 42 donde se registran descuentos recurrentes a la remuneración del trabajador. Lo anterior pone en evidencia regulación claramente peyorativa a la dignidad del trabajador, donde sin que medie procedimiento alguno o actos de investigación interna, menos denuncia del hecho por la empleadora ante la autoridad competente, se hace responsable al actor de la comisión de una falta laboral pese a que no existe certeza de su comisión por su parte.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO CHICLAYO
EXPEDIENTE: 03548-2019-0-1706-JR-LA-01
MATERIA: CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD
JUEZ: LUCAS OLIVERA CORONADO
ESPECIALISTA: JAIRO CARRASCO LLATAS
DEMANDADO: INRETAIL PHARMA S.A.
DEMANDANTE: HECTOR FRANCISCO BARCO MONTALVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO
Chiclayo, diez de diciembre
Del dos mil veinte.
I. ASUNTO:
Es materia del presente proceso la demanda interpuesta por don HECTOR FRANCISCO BARCO MONTALVO contra la INRETAIL PHARMA S.A. sobre CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, solicitando:
1. Se ordene a la parte demandada cese la obligación de firmar formatos de responsabilidad de inventarios, hecho que se configura como hostilidad laboral y que afectan la dignidad y economía del recurrente.
2. Se inaplique la sanción disciplinaria de amonestación, en la modalidad de llamada de atención, mediante carta notarial de fecha 22 de Abril del 2019, que adjunta el Memorándum, de fecha 22 de Abril del 2019, y no se efectúen sanciones disciplinarias posteriores más severas, que incluso pueden ser suspensión o despido.
3. En virtud del artículo 35, inciso a) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se imponga a su empleadora demandada la multa que corresponda.
4. Se otorgue a favor del recurrente una suma ascendente a S/ 3,000.00, por conceptode indemnización por daño moral.
II. ANTECEDENTES
Fundamentos de la Demanda:
1. Sostiene que el recurrente viene laborando como técnico de farmacia, manteniendo una remuneración mensual de S/. 930.00 aproximadamente; tiene como funciones la atención al público, orientar al cliente, dispensar medicamentos, siendo arbitrario elaborar los inventarios que su política exige, pues esa labor la puede efectuar personal especializado, y es también arbitrario, el hecho de firmar los descuentos por mercadería.
2. Refiere que en la carta notarial, entregada a la empleadora el 06 de mayo del 2019, solicito se inaplique la sanción disciplinaria de amonestación, en la modalidad de llamada de atención, precisando que el hecho de que el recurrente se niegue afirmar el descuento de inventario, es porque vulnera su dignidad como trabajador, y si bien es cierto es una política de la empresa, esta es arbitraria, hecho que no permite el ordenamiento jurídico, según el artículo 30, inciso g) del Decreto Supremo 003-97-TR.
3. Señala que para la empleadora hay obligación de firmar formatos de responsabilidad de inventarios por mercadería faltante, determinado en función al proceso de auditoría realizado en el centro de trabajo, en virtud a una «responsabilidad solidaria”, sin embargo, la mercadería faltante no es responsabilidad del recurrente, y la empresa no investiga o realiza procedimiento alguno para sostener la responsabilidad individual de la mercadería faltante, siendo totalmente arbitrario el descuento en sus boletas de pago, afectando su remuneración mensual.
4. En cuanto a la indemnización por daño moral, argumenta que la antijuricidad se da en el modo de efectuar actos de hostilidad, donde se le sanciona por no firmar los descuentos por mercadería faltante que no es responsable, generan como daño el menoscabo económico, afectando su dignidad, generando afectación personal, es subsistente e injusto.
Admisión de demanda:
Por Resolución número dos, de folios 24 a 26, se admite a trámite la demanda vía Proceso Ordinario Laboral, citándose a las partes a la audiencia de conciliación.
Audiencia de conciliación:
Se llevó a cabo en el día y hora programados con la concurrencia de ambas partes procesales, frustrándose la conciliación, según consta en los registros de audio y video respectivo. Ante ello, el Juzgador procedió a precisar las pretensiones materia de juicio, teniéndose por contestada la demandada y citando a los justiciables para la realización de la audiencia de juzgamiento en fecha próxima.
Contestación de demanda:
Por escrito de folios 57 a 67, la demandada presenta escrito de contestación de demanda, solicitando que la presente sea declarada infundada argumentando que:
1. Señala que el actor pretende argumentar que las políticas internas implementadas por su representada con arbitrarias y hostiles; sin embargo, nunca fue advertido o comunicado a sus superiores, aun cuando ya tenía conocimiento de esta política desde el 27 de febero. De acuerdo al principio de inmediatez, en concordancia con la casación N° 677-2006, establece un plazo referencia entre 3 a 30 días razonables para advertir aquello.
2. Refiere que con el concepto amplio de dignidad, su representada ha permitido el libre desarrollo del trabajo del colaborador, sujeto a las funciones asignadas del cargo y estipuladas en las políticas internas del Reglamento Interno de Trabajo. En mérito al Expediente N° 3393-2019 Chiclayo, no toda conducta que genere malestar en el trabajador, deberá ser considerado como un acto que afecte su dignidad, ya que el empleador podrá ejercer su facultad de dirección aplicando variaciones en las condiciones de trabajo tomando en cuenta el principio de razonabilidad.
3. Agrega que el actor no puede sustentar su demanda en una mera suposición o apreciación de considerar que por su política de inventario es arbitraria, deba convertirse en un acto de hostilidad, lo cual permitiría incumplir con sus obligaciones laborales del artículo 77 del RIT y demás previstas tales como la Política AUD-PD-03.
4. Es así que sus políticas establecen que todo colaborador que preste servicios en un establecimiento farmacéutico en donde existe mercadería, es responsable de los mismos, conforme al numeral 4.11 de la Política AUD-PD-03 (Versión 2) sobre inventarios mensuales en botica; sin embargo, el actor al negarse a firmar el formato de descuento de inventarios por mercadería faltante, hay incumplido con las políticas internas de la empresa y sus obligaciones laborales. De ahí que la sanción de amonestación no puede ser considerada como un acto de hostilidad.
5. Respecto al daño moral, indica que la amonestación se debió a un incumplimiento de obligaciones laborales y no como consecuencia de un supuesto acto de hostilidad, razón por la que al no haber causado daño alguno, no corresponde efectuar el pago que pretende el actor. Añade que el daño moral debe probarse y si bien el Pleno Jurisdiccional Laboral de 2019 ha establecido supuestos en los que se puede presumir el daño este no es aplicable en todos los casos y no basta su mera enunciación.
Audiencia de juzgamiento:
La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo en el día y hora programada con la
concurrencia las partes procesales, a través de la solución empresarial colaborativa
“Google Hangouts Meet”, registrándose su desarrollo e incidencias en el sistema de audio
y video que forma parte de estos autos, habiéndose cumplido con dejar constancia en acta
de la identificación de las personas que participaron. Acto seguido, se continuó con el
desarrollo a la etapa de Juzgamiento, dándose en primer lugar la confrontación de
posiciones registrándose las expresadas por la partes, se enunció los hechos que no
necesitan de actuación probatoria, los medios probatorios admitidos y se procedió a la
actuación de los mismos, para posteriormente dar por clausurada la etapa de actuación
probatoria; procediendo las partes procesales a expresar sus alegatos finales, comunicando
finalmente el Juzgador la reserva del fallo.
[Continúa…]
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