¿Empleador está obligado a presentar información de trabajadores renunciantes? [Resolución 448-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 448-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que los empleadores están obligados a presentar información incluso de sus extrabajadores.

Un empleador fue sancionado por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información.

La inspeccionada señaló que la sanción propuesta deriva de la no presentación de la constancia de alta del trabajador, así como de los registros de ingreso y salida de la citada persona y un informe sobre su situación laboral.

Sobre el particular, ha acreditado que no pueden adjuntar el alta del trabajador, toda vez que antes de la notificación del requerimiento, ya el trabajador había renunciado a la empresa, y cuando ese evento sucede ya no es posible descargar del sistema el citado documento.

El Tribunal al analizar el caso determinó que si bien la impugnante presentó la baja del extrabajador; no obstante, ello no lo exime de responsabilidad respecto al incumplimiento de los requerimientos de información solicitado por el inspector.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.3. Es necesario precisar que, si bien la impugnante presento la baja del extrabajador; no obstante, ello no lo exime de responsabilidad respecto al incumplimiento de los requerimientos de información del 23 de septiembre de 2020 y 07 de octubre de 2020. Al respecto, de la revisión del expediente sancionador se verifica que la Resolución de Intendencia, sí, se ha pronunciado sobre todos los argumentos de la impugnante presentados en su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción, con respecto a lo sustancial de cada argumento. Por consiguiente, no existe una afectación al derecho de defensa de la impugnante, en tanto la autoridad de primera instancia sí se pronunció sobre lo sustancial de cada argumento, por lo que no se ha causado una indefensión a la impugnante.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 448-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 276-2020-PS/SUNAFIL/IRE-PIU
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
IMPUGNANTE: CHIMU AGROPECUARIA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHIMU AGROPECUARIA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 30 de julio de 2021.

Lima, 25 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CHIMU AGROPECUARIA S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1577-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de agosto de 2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 164-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 290-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC de fecha 10 de diciembre de 2020, notificada el 14 de diciembre de 2020,se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 024-2020-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 263-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE de fecha 31 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 23 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 11,309.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 07 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 11,309.00.

1.4 Con fecha 23 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE argumentando lo siguiente:

i. Señala que, en el presente caso estamos ante una doble imposición de multa, pues el cuadro de multas consignado en la resolución apelada indica que se les está sancionando dos veces por un mismo hecho, que es no brindar la información solicitada el día 07 de octubre de 2020; por lo que, el acta debe ser declarada nula por contradecir el principio non bis in ídem.

ii. Indica que las sanciones impuestas en su contra versan sobre la no presentación de tres documentos requeridos; la Constancia de alta del trabajador, la misma que no le fue posible presentar debido a que, el trabajador afectado había renunciado a la empresa antes de la notificación del requerimiento; motivo por el cual, manifiesta que, mediante los correos de fecha 25 de septiembre de 2021 y 09 de octubre de 2021, presentó la Constancia de Baja del trabajador; documento con el que afirma haber cumplido con los requerimientos realizados por el personal inspectivo.

iii. Asimismo, el segundo documento que supuestamente no presentó fue el informe sobre la situación del trabajador; respecto al cual indica que en todo momento el inspector tuvo al alcance dicha información, pues en los mismos correos de fecha 25 de septiembre de 2021 y 09 de octubre de 2021 manifestó al inspector comisionado que el trabajador afectado no estuvo sujeto a fiscalización inmediata y que eso demostraría que desde el inicio del procedimiento dieron cumplimiento a tal requerimiento; y el tercer documento no presentado fueron los registros de control de asistencia del trabajador afectado, respecto de los cuales el recurrente señala que, no le era posible presentarlos debido a que el accionante fue un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata y por tanto estaba exonerado de firmar el registro de asistencia; por lo que, en base a las consideraciones, el impugnante manifiesta que se debió concluir que no existió falta alguna de su parte y disponerse el archivo de las multas.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 30 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 263 2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, por considerar que:

i. En el punto i) del recurso de apelación, el recurrente cuestiona la presunta imposición de una doble sanción por los mismos hechos inspeccionados y la vulneración del principio non bis in ídem; es importante tener en cuenta que el hecho que se hayan consignado dos conductas infractoras idénticas en el cuadro de multas de la resolución apelada, en realidad obedece a un error de carácter material que este Despacho ha procedido a corregir de oficio; precisando que la primera de las infracciones corresponde a no brindar información al requerimiento notificado el día 23 de septiembre de 2020; por lo que, en realidad se trata de dos requerimientos de información distintos que no fueron atendidos por el recurrente.

ii. Asimismo, el primer requerimiento de información notificado el día 23 de septiembre de 2020, es independiente del requerimiento de información notificado el 07 de octubre de 2020; puesto que dichas conductas se han dado en circunstancias y momentos distintos; sin que exista, identidad de sujeto, hecho y fundamento; evidenciando que no se cumple con la triple identidad; por lo que, se concluye que no se ha contravenido el principio non bis in ídem, y por tanto, este Despacho concluye que, no resulta amparable el argumento expuesto en el escrito de apelación interpuesto por el apelante.

iii. Ahora bien, respecto al punto ii) referente al incumplimiento de presentación de toda la documentación solicitada en los dos requerimientos de información; corresponde señalar que, uno de los documentos requerido por el inspector, fue presentar la Constancia de Alta del accionante; sin embargo, tal como se aprecia de las Constancias de Actuación Inspectiva de fecha 28 de septiembre de 2020 y 12 de octubre de 2020, lo que el recurrente presento fue la Constancia de Baja en el T-Registro; documento que resulta ser distinto al solicitado en los requerimientos de información.

iv. En cuanto, al no haber presentado el informe sobre la situación del trabajador, indicando en los textos de los correos de fecha 25 de septiembre de 2020 y 09 de octubre de 2020, que el trabajador afectado no estuvo sujeto a fiscalización inmediata, siendo insuficiente e imprecisa la indicación realizada por el recurrente en respuesta a los requerimientos.

v. De modo que, al contrastar los requerimientos de informe solicitados al recurrente y compararlos con la supuesta información consignada en los correos del 25 de septiembre de 2020 y 09 de octubre de 2020; se hace evidente que tal información no resulta ser idónea para acreditar que el recurrente efectivamente cumplió con brindar al personal inspectivo la información que solicito y que necesitaba para verificar el cumplimiento en lo referente a la realización de horas extras y el goce de descanso semanal obligatorio; en este caso, se advierte que el recurrente tampoco cumplió con brindar la información solicitada.

vi. Con relación a los registros de control de asistencia del trabajador afectado, así como del informe detallando cuáles eran las actividades que realizaba el trabajador accionante, en más de una ocasión el recurrente ha empleado como excusa para no
presentar los documentos, el argumento de que el accionante era un trabajador no
sujeto a fiscalización; sin embargo, en ningún momento del procedimiento inspectivo,
ni durante la tramitación del procedimiento sancionador, el recurrente llegó a
demostrar con algún medio probatorio que el accionante, realmente haya tenido la
condición de trabajador no sujeto a fiscalización inmediata.

vii. En tal sentido, este Despacho ha constatado, sin lugar a dudas que, el recurrente no cumplió con brindar la información solicitada en los requerimientos de información notificados el 23 de septiembre de 2020 y 07 de octubre de 2020, pues ninguno de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, resulta amparable para eximirlo de responsabilidad; por lo que, corresponde confirmar la resolución apelada.

1.6 Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL- IRE-PIU.

1.7 La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 766-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de Control de Asistencia; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: horas extras, descanso semanal obligatorio).

[2] Notificada a la inspeccionada el 02 de agosto de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría
técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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