Fundamento destacado: 16. Este Colegiado estima que es necesario recordar que si bien la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que ésta pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo. En tal sentido, si bien el empleador goza de las facultades de organizar, fiscalizar y sancionar, de ser el caso, si el trabajador incumple sus obligaciones; esto no quiere decir que se vean limitados los derechos constitucionales de los trabajadores, como lo establece el artículo 23, tercer párrafo, de la Constitución; y tampoco significa que tales atributos puedan anteponerse a las obligaciones de trabajo, de manera tal que estas últimas terminen por desvirtuarse (STC 1 058-2004-PA/TC). En tal sentido, en el presente caso, si se trataba de determinar que el trabajador utilizó el correo electrónico en forma desproporcionada en horas de trabajo para fines distintos a los que le imponían sus obligaciones laborales, la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal configuración procedimental la imponía, para estos casos, la propia Constitución, otorgando a las garantías del caso.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04224-2009-PA/TC
TACNA
ANGELINA MARÍA HUAMANÍ VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2011 , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angelina María Huamaní Vargas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 336, su fecha 27 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Tacna S.A (CMAC-Tacna), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fu objeto y, en consecuencia, se ordene la reposición en el cargo que venía desemeñando como Jefa encargada del Órgano de Control Institucional de la CMAC – Tacna. Manifiesta que prestó servicios como Auxiliar de OCI, Asistente de OCI y Jefe (e) de OCI, desde elIde diciembre de 2004 hasta el 18 de abril de 2007, fecha que fue despedida de su centro de labores por la presunta comisión de falta grave, consistente en la comunicación, a través de correos electrónicos con un ex trabajador, de información confidencial de la institución y dañando la honorabilidad del Presidente del Directorio y de la Gerencia. Refiere que el despido se sustenta en hechos falsos, toda vez que los correos electrónicos carecen de validez probatoria y son fácilmente ente adulterables, y que se produjo sin la observancia del debido procedimiento, es decir, sin otorgarle el plazo para realizar sus descargos
La emplazada contesta la demanda alegando que la demanda e vulneró el principio de confidencialidad, dio mal uso de los bienes de la institución y actuó vulnerando los deberes de los auditores gubernamentales, entre otros, respaldar el cumplimiento de sus deberes con una vida privada moralmente íntegra a y decorosa, por lo que se tuvo que exceptuar el derecho de defensa en vista de existencia de falta grave flagrante, por incumplimiento de obligaciones de trabajo que supuso el quebrantamiento de la buena fe laboral y el mal uso de bienes de la institución y entrega de información reservada del empleador. Refiere que fue el procurador Anticorrupción del Distrito Judicial de Tacna quien puso de conocimiento la detección de faltas graves cometidas por la demandante. Finalmente alega que la actora, abusando de la encargatura, durante el horario de trabajo usó bienes de la institución con fines ajenos a ella, proporcionando información institucional y no personal a tercera persona (ex jefe de la OCI) por correo electrónico; y enumera y adjunta los correos del servidor de HOTMAIL.COM que la actora habría usado para comunicarse, de fechas que van desde el 19 de febrero hasta el 12 de abril de 2007, entre otros documentos.
El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 7 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía judicial ordinaria, toda vez que existe controversia respecto a los hechos alegados.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que para la resolución de la controversia es necesario actuar medios probatorios en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.
[Continúa…]


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