Empleador no puede alegar que la falta imputada al trabajador deriva de una obligación conocida por su experiencia laboral, cuando de los hechos imputados, no forman parte de sus funciones como trabajador [Casación Laboral 27277-2019, Arequipa]

Sumilla. Para sancionar al trabajador con el despido, deberá acreditarse la existencia de una causa justa, siempre prevista en la ley y comprobada objetivamente por el empleador, la cual se conceptúa como la infracción del trabajador a los deberes esenciales que emanan del contrato, que hagan irrazonable la subsistencia de la relación laboral, entre otros supuestos detallados en la norma.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Casación Laboral Nº 27277-2019, Arequipa

Indemnización por despido arbitrario y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós

VISTA; la causa número veintisiete mil doscientos setenta y siete, guion dos mil diecinueve, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Caja Arequipa, de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y siete, contra la sentencia de vista de ocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y cuatro, que confirma la sentencia de primera instancia de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuatro a ciento quince, que declara fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Vanessa Ingeborg Cueva León, sobre indemnización por despido arbitrario y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, de fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente:

i) Infracción normativa del literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero.

a) Demanda. Mediante demanda de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, de fojas treinta y dos a cuarenta y cinco, subsanado con escrito de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho de fojas cincuenta, la demandante pretende el pago de indemnización por despido arbitrario en la suma de cuarenta y nueve mil doscientos con 00/100 soles (S/ 49 200.00).

b) Sentencia de primera instancia. El Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuatro a ciento quince, declaró fundada la demanda, argumentando que las faltas imputadas no se habrían configurado, motivo por el cual dispone el pago de la suma de cincuenta mil ciento sesenta con 00/100 soles (S/ 50,160.00) por indemnización por despido arbitrario.

c) Sentencia de segunda instancia. La Tercera Sala Laboral de la citada Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de ocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y cuatro, confirma la sentencia que declara fundada la demanda, considerando que la demandada ha imputado a la actora la comisión de faltas graves consistentes en el incumplimiento de funciones u obligaciones no previstas en su ordenamiento interno como tales, produciéndose así una afectación al principio de tipicidad por no contarse con una norma interna previa.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Segundo. Conforme a la causal de infracción normativa declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido el literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, referido a la falta grave cometida por el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral.

Sobre la causal material declarada procedente

Tercero. La causal de orden material declarada procedente se encuentra referida a la infracción normativa del literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, disposición que regula lo siguiente:

“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…)

a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. (…)”.

Sobre la falta grave 

Cuarto. El referido artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, sostiene que la falta grave constituye una infracción por el trabajador a los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que haga irrazonable la continuidad laboral. Así, la gravedad de la infracción supone: “(…) una lesión irreversible al vínculo laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral (…)” 1 y, además: “(…) es consustancial al concepto; el adjetivo se enlaza de modo tan inseparable al sustantivo que, en realidad, forman un solo vocablo, una palabra compuesta: falta grave”[2].

Por otra parte, la gravedad debe configurarse de manera inmediata para justificar la extinción del vínculo laboral; sin embargo, en “(…) algunas ocasiones deriva de su reiteración, es decir que aisladamente considerada una conducta no puede reputarse grave, pero apreciada como conducta permanente en el tiempo sí se configura la gravedad (…)”[3].

[Continúa…]

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[1] PASCO COSMÓPOLIS, Citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El Despido en el Derecho Laboral Peruano”. Jurista Editores E.I.R.L. marzo 2013, página 194.
[2] Ibídem.
[3] QUISPE CHÁVEZ, Gustavo y MESINAS MONTERO, Federico, En “El Despido en la jurisprudencia judicial y constitucional”. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición. Enero 2009, página 23.

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