Es competente juez donde el demandado tiene su sede cuando no sea posible determinar el lugar para ejecutar la obligación [Casación 397-2014, Lima]

Fundamento destacado: Sétimo.- Procediendo al análisis de la infracción denunciada, es de señalarse que la Sala de Mérito concluye que de los medios probatorios aportados en el proceso, no es posible determinar que la entrega de los bienes que se solicita en este proceso debía realizarse en la ciudad de Lima; que por tanto no corresponde aplicar a este caso lo previsto en el inciso 4 del artículo 24 del Código Procesal Civil a fin de establecer la competencia territorial del Juez; siendo lo correcto, para estos efectos la observancia de la regla contenida en el artículo 17 del mismo cuerpo legal que establece: “Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada”; por consiguiente siendo la demandada Inkaferro Sociedad Anónima Cerrada una persona jurídica cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Argentina número 3441 de la Provincia Constitucional del Callao, corresponde el conocimiento de esta causa el Juez del Distrito Judicial del Callao. 


Sumilla: Excepción de Incompetencia: Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada la excepción de incompetencia territorial relativa, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y se debe remitir los actuados al Juez que corresponda. El Juez competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que éste se encuentre.

Palabras claves: incompetencia, territorio, remitir.


CAS. Nº 397-2014, LIMA
OBLIGACIÓN DE HACER

Lima, catorce de enero de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número trescientos noventa y siete – dos mil catorce, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de folios doscientos ochenta y tres, interpuesto por Inmobiliaria Los Fresnos Sociedad Anónima Cerrada, contra el auto de vista de folios doscientos sesenta y nueve, de fecha once de octubre de dos mil trece, por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó el auto apelado de fecha veinte de julio de dos mil once que declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada Inkaferro Sociedad Anónima Cerrada.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas veintitrés del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por la causal de infracción normativa del artículo 451 inciso 5 del Código Procesal Civil ; alega que se ha aplicado indebidamente la referida norma, pues debió aplicarse el inciso 6 de la acotada norma. La competencia por territorio no tiene carácter absoluto, sino que es pasible de ser pactada y por ende, este tipo de competencia es considerada relativa, lo que se corrobora con el artículo 24 del Código Procesal Civil, según el cual “(…) además del domicilio del demandado es competente, a elección del demandante (…)”, detallando el artículo una serie de casos donde se puede acudir a un juez distinto al domicilio del demandado. Precisa que del escrito de excepción de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, así como de su escrito ampliatorio de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, de manera clara, precisa y concisa, se reconoce que se deduce la excepción de incompetencia territorial; y dada la naturaleza de la excepción corresponde analizar la consecuencia de declararse fundada la misma; y en el caso de autos al tratarse de una competencia relativa, corresponde remitir los autos al Juez competente, en aplicación del artículo 451 inciso 6 del Código Procesal Civil, norma que debió ser aplicada en vez del inciso 5 del mismo artículo. Precisa que en este extremo su pedido es anulatorio.

CONSIDERANDO:

Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, obrante a folios veintiocho Inmobiliaria Los Fresnos Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de Obligación de Hacer contra Inkaferro Sociedad Anónima Cerrada, a fin de que cumpla con la obligación de hacer, la cual consiste en entregar a la actora la mercadería consignada en la Factura número 002-0001254 debidamente cancelada en el mes de setiembre del año dos mil nueve por concepto de fierro corrugado, conforme a la descripción señalada en la mencionada factura; asimismo solicita la suma de treinta mil dólares americanos (US$ 30,000.00) por concepto de daño emergente y lucro cesante; funda su pretensión en que: 1) La demandada emitió la Factura número 002-0001254 de fecha ocho de setiembre de dos mil nueve por la venta de fierro corrugado, conforme al detalle descrito en la referida factura, por el importe de treinta y cinco mil novecientos dos dólares americanos con ochenta y un centavos (US$ 35,902.81), el mismo que fue pagado por la recurrente en el mismo mes de setiembre del año dos mil nueve mediante cheque número 77150863 del Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta; 2) Que mediante carta notarial de fecha veintiuno de junio de dos mil diez se le requiere a la demandada una vez más la entrega total de la mercadería, haciéndole presente que no se incrementará el precio pactado no obstante que la entrega de la mercadería tenía como fecha máxima el treinta de abril de dos mil diez; 3) Que luego de haber sido constituido debidamente en mora la demandada Inkaferro Sociedad Anónima Cerrada con fecha siete de julio de dos mil diez unilateralmente y arbitrariamente procedió a enviar en un sobre cerrado y por vía Courier la Nota de Crédito número 001-0000213 pretendiendo maliciosamente e indebidamente anular la compraventa materializada con la cancelación de la Factura número 002- 0001254, lo cual evidencia claramente su propósito de persistir en su incumplimiento de entregar la mercadería requerida en claro perjuicio a su empresa; y 4) Es claro que la cancelación de la Factura número 002-0001254 emitida por Inkaferro Sociedad Anónima Cerrada perfeccionó el contrato de compraventa y la negativa de la demandada Inkaferro Sociedad Anónima Cerrada a entregar la mercadería constituye un incumplimiento contractual.

Segundo.- Inkaferro Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fojas dieciséis del acompañado, deduce excepción de incompetencia por cuestión de territorio; alega que la demandada es una persona jurídica que realiza sus actividades comerciales en su única sede ubicada en la Avenida Argentina número 3441 de la Provincia Constitucional del Callao; por lo tanto en aplicación del artículo 17 del Código Procesal Civil, el Juez competente es el del domicilio de su sede principal.

Tercero.- Mediante auto de primera instancia de fecha veinte de julio de dos mil once, obrante a fojas ochenta y dos, se declaró infundada la excepción de incompetencia por cuestión de territorio formulada por la demandada Inkaferro Sociedad Anónima Cerrada; tras concluir que: 1) Conforme al artículo 24 inciso 4 del Código Procesal Civil relativo a la competencia facultativa, además del juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante el juez del lugar señalado para el cumplimento de la obligación; y 2) De las copias legalizadas de las facturas de fojas diecisiete y veintiuno, la guía de remisión de fojas veintidós, cartas notariales de fojas dieciocho y diecinueve y correos electrónicos de fojas veintitrés y veinticuatro, puede verse que las partes pactaron que la entrega de la mercadería se realizaría en diversos domicilios ubicados en la ciudad de Lima y no en el Callao; por consiguiente, habiéndose pactado que el cumplimiento de la obligación sería en la ciudad de Lima, a elección del demandante, esta Judicatura resulta competente para conocer la pretensión demandada, por lo que la excepción debe declararse infundada.

Cuarto.- Mediante auto de vista de fecha once de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó el auto apelado de fecha veinte de julio de dos mil once que declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada, con lo demás que contiene y en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; tras concluir que: 1) Del examen de los medios probatorios aportados en el proceso, no es posible determinar que la entrega de los bienes que se solicita en este proceso debía realizarse en la ciudad de Lima; asimismo señala que no corresponde aplicar a este caso lo previsto en el inciso 4 del artículo 24 del Código Procesal Civil a fin de establecer la competencia territorial del Juez; siendo lo correcto, para estos efectos la observancia de la regla contenida en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual, el conocimiento de esta causa corresponde al juez a cuya competencia corresponde el domicilio del demandado, que en este caso es el Juez del Distrito Judicial del Callao; en consecuencia, contrario a lo resuelto por el A quo, la excepción de incompetencia propuesta por la emplazada corresponde ser estimada, debiendo anularse todo lo actuado y tener por concluido el proceso, acorde con lo previsto en el inciso 5 del artículo 451 del Código Procesal Civil; y 2) Por otra parte, en atención a lo expuesto, carece de objeto resolver las apelaciones formuladas en contra la resolución número ocho y la Sentencia dictada en autos, toda vez que al haberse amparado la excepción de incompetencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, efecto que alcanza incluso a las resoluciones apeladas.

Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. –

Sexto.- Respecto a la denuncia formulada por el recurrente es menester indicar que el legislador, al estructurar el nuevo Código Procesal Civil concibe a las excepciones como mecanismos o instrumentos saneadores del proceso para evitar litigios inútiles, como medios de defensa que cuestionan el aspecto formal o el aspecto de fondo del proceso y como un instituto que puede dar lugar a la terminación del proceso sin llegar a la sentencia. La doctrina calificada señala: “considera a la excepción como un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción”[1] . La excepción de incompetencia, es el instituto procesal por el cual el demandado denuncia la falta de aptitud del Juez para ejercer la función jurisdiccional en el proceso planteado. Para estos efectos, la competencia debe ser entendida como un fenómeno de distribución del poder jurisdiccional, en atención a diversos criterios como son los de materia, grado, función o territorio. La competencia del Juez es un presupuesto procesal, pues si el juez no cuenta con la debida competencia no podrá emitir una sentencia válida.

Sétimo.- Procediendo al análisis de la infracción denunciada, es de señalarse que la Sala de Mérito concluye que de los medios probatorios aportados en el proceso, no es posible determinar que la entrega de los bienes que se solicita en este proceso debía realizarse en la ciudad de Lima; que por tanto no corresponde aplicar a este caso lo previsto en el inciso 4 del artículo 24 del Código Procesal Civil a fin de establecer la competencia territorial del Juez; siendo lo correcto, para estos efectos la observancia de la regla contenida en el artículo 17 del mismo cuerpo legal que establece: “Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada”; por consiguiente siendo la demandada Inkaferro Sociedad Anónima Cerrada una persona jurídica cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Argentina número 3441 de la Provincia Constitucional del Callao, corresponde el conocimiento de esta causa el Juez del Distrito Judicial del Callao.

Octavo.- Estando a lo expuesto se advierte que estamos ante una competencia territorial relativa, pues la ley no declara improrrogable la competencia territorial, sobre el tema el Jurista Ticona Postigo señala: “Competencia relativa. Se halla regulada en función y satisfacción de los intereses particulares y privados de los litigantes y por tanto puede ser modificada o alterada de acuerdo a su conveniencia a través de la prórroga convencional o la prórroga tácita reguladas por el Código (…). La competencia relativa está configurada por la denominada competencia territorial 8º competencia por razón de territorio)”[2]; siendo ello así, al declarar fundada la referida excepción de incompetencia por territorio, el Ad quem debió aplicar el artículo 451 inciso 6 del Código Procesal Civil que establece remitir los actuados al Juez que corresponda según su estado; y no el inciso 5 de la acotada norma que declara nulo todo lo actuado y por concluido. Por consiguiente debe ampararse la presente denuncia, lo que determina la nulidad insubsanable en dicho extremo de la recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil.

Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396, tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Los Fresnos Sociedad Anónima Cerrada, obrante a fojas doscientos ochenta y tres, en consecuencia NULO el auto de vista de fojas doscientos sesenta y nueve, expedido con fecha once de octubre de dos mil trece, en el extremo que declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; ORDENARON que la presente causa se remita al Juzgado de la Corte Superior de Justicia del Callao; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Inmobiliaria Los Fresnos Sociedad Anónima Cerrada con Inkaferro Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de Hacer; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.-

SS. MENDOZA RAMÍREZ, TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA

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