El presente análisis se realiza a partir de la publicación del Pleno de sentencia 55/2021 emitido en el expediente 04386-2017-PA/TC por el Tribunal Constitucional (TC), que trae a colación un aspecto relevante en materia laboral a propósito de la nueva normalidad, el teletrabajo y la era de la tecnología que estamos experimentando.
La cuestión controversial a examinar se resume en la siguiente interrogante: ¿puede el empleador ingresar al correo electrónico de trabajo asignado a su empleado, sin mediar consentimiento alguno y en ejercicio de su facultad de fiscalización?
La respuesta brindada por el TC es un decisivo NO y para sustentar dicha posición ha esgrimido los siguientes fundamentos:
Las herramientas tecnológicas como soportes, instrumentos, equipos, etc., son medios utilizados por las compañías para la ejecución y mejora de sus procesos internos. Por lo tanto, podemos alegar que estos constituyen herramientas de trabajo que el empleador confiere a sus trabajadores, a fin de que puedan realizar sus labores de manera adecuada.
No obstante, aunque ello suponga al empleador propietario de dichos medios, finalmente es el trabajador quien se sirve de los mismos, utilizándolos personalmente para ejercer funciones propias del cargo que ostenta.
Es en esta misma línea que debemos concebir al correo electrónico de trabajo, como aquel medio que el empleador cede al empleado, para la realización de comunicaciones e intercambios de información en un contexto de trabajo.
Por tanto, tomando con base dicha noción, el TC sostiene que, si bien el correo pertenece al empleador, este en ninguna forma podrá inmiscuirse en la información que se halle dentro u ostentarse su titularidad, pues estas acciones implicarían una vulneración inminente al derecho de inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados del trabajador, recogido en el artículo 2 inc. 10 de la CPC, de la siguiente manera:
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen (…)
A partir de las líneas precedentes, el TC afirma que tanto las comunicaciones y documentos, así como los instrumentos (correo) que las contienen gozan de protección constitucional por contener carácter privado, en consecuencia, permitir al empleador ingresar a los correos corporativos, situaría a la figura del trabajador en un estado aún más frágil del que ya se encuentra, al usurparle un derecho fundamental que, más allá de ser un trabajador, lo ostenta por el simple hecho de ser una persona humana sujeta de derechos y protección constitucional.
Dicha argumentación se avala en el artículo 23 de la CPC, mediante el cual se reconoce que una relación laboral no puede limitar, desconocer o rebajar los derechos y libertades del trabajador; en otros términos, no debe convertirse en un medio de transgresiones pues, si bien convergen obligaciones en esta relación, ante todo preexiste una esfera invisible de derechos de la persona/trabajador que no puede ser exacerbada por el empleador en ninguna circunstancia, incluyendo aquí su facultad de fiscalización y poder de dirección.
Por lo tanto, si el empleador alegando facultades de fiscalización (verificación del cumplimiento de obligaciones laborales, correcto uso de medios electrónicos, etc.), ingresa al correo electrónico de trabajo del empleado sin mediar consentimiento, dicha conducta será calificada como una vulneración de derechos fundamentales, constituyendo así en palabras del TC, la famosa prueba prohibida. De modo que, así se adviertan infracciones laborales a partir de un correo, dichas consideraciones no podrán ser valoradas en ningún extremo.
De esta manera, el TC toma una posición sumamente garantista del trabajador, basando su fundamentación en el respeto de los derechos durante una relación laboral y el límite que estos representan para el empleador. No obstante, a mi consideración, no se ha analizado un aspecto sumamente relevante, pues el TC no nos ha explicado. ¿Por qué un correo electrónico de trabajo debe ser considerado medio privado?
Si bien lo ha situado como una conclusión, no existe una debida motivación que se pronuncie sobre dicha cuestión, ni una premisa mayor que disgregándose arribe a tal conclusión, siendo ello (a mi juicio) el punto determinante de la controversia, ya que es el propio artículo constitucional[1] vulnerado, quien exige la característica de PRIVADO, por lo tanto, es esta la que determina si existe vulneración o no.
En este punto, nos encontramos en un estado de incertidumbre en torno al por qué de la naturaleza privada o no del correo de trabajo. Si bien el TC ya fijó su carácter privado, dichos fundamentos no terminan por aclarar del todo la situación.
Así, en mi opinión, el correo corporativo o de trabajo no presenta connotación personal, sino que involucra de manera primordial a la empresa, aún más que al trabajador, dado que toda información enviada a través del mismo (sea propia o no) hacia la comunidad, tendrá como remitente a la empresa y no al empleado particularmente, justificando de esta manera la necesidad de fiscalización y los intereses empresariales coludidos a partir del mismo.
Del mismo modo, a raíz del teletrabajo el correo se ha convertido en el medio idóneo por el cual muchos de nosotros realizamos distintas actividades laborales, por lo tanto, este es el único instrumento para verificar la correcta realización de los procedimientos, de ahí la obligatoriedad de utilizarlo de manera exclusiva y excluyente para temas laborales, descartando de plano contenidos personales de manera imperativa, mermando por lo tanto el carácter privado que pudiese poseer y facultando al empleador fiscalizar los correos de sus trabajadores.
Sin embargo, como muchos sabemos, la realidad puede superar a la ficción (y obligación legal) y es probable que no se cumpla con dicho compromiso, llegándose a ventilar temas distintos en los correos corporativos. Frente a ello mi postura personal se reafirma, aun cuando el TC manifiesta, citando la Constitución, que el proceder ajustado a derecho es una orden judicial, sin embargo, deja de lado que ello podría retrasar y ocultar aspectos relevantes del hecho, constituyendo al empleador sin opciones.
Así, considero que para evitar toda cuestión incierta es preciso que los empleadores tengan una debida diligencia y sean capaces de consignar en cada contrato de trabajo el consentimiento expreso del trabajador sobre la verificación continua de su correo corporativo con fines estrictamente laborales. De esta manera garantizamos a ambas partes el respeto y tutela de sus derechos a partir de la concepción del vínculo laboral, descartando de plano todo rastro de abuso o limitaciones de derechos, con una fórmula (contrato de trabajo) que sin duda debería ser tolerada y admitida como válida para el TC.
[1] Constitución Política del Perú
Artículo 10.- Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

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