Empleador no puede extender beneficios de sindicato minoritario a no afiliados [Resolución 640-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 640-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que si bien el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, brinda la posibilidad al empleador de extender los beneficios del sindicato minoritario a trabajadores no afiliados, esta práctica no va acorde con el derecho colectivo por lo quela Sala se aparta de lo establecido en el Pleno.

Un empleador fue sancionado por incurrir en actos que vulneran la libertad sindical al haber hecho extensivo, beneficios pactados con el sindicato minoritario mediante negociación colectiva, a favor de trabajadores no afiliados, en perjuicio de 270 trabajadores sindicalizados.

La inspeccionada indicó que el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional establece 2 posibilidades para extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no están afiliados o sindicalizados: el primero, que la extensión de los beneficios a los no sindicalizados sea por acuerdo expreso en el convenio colectivo u otorgamiento expreso en el laudo arbitral; el segundo, que la extensión de los beneficios a los no sindicalizados sea por decisión unilateral del empleador, siempre que se trate sólo de beneficios laborales más favorables al trabajador.

Por tal motivo, según esta reciente posición vinculante de la Corte Suprema, ahora es posible que el empleador decida unilateralmente la extensión del convenio colectivo o laudo arbitra.

El Tribunal al analizar el caso señaló que los efectos de los criterios establecidos en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional  producen efectos contrarios a los derechos constitucionales relacionados a la libertad sindical.

Por tanto se ha decidido apartarse del Pleno cuestionado.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamentos destacados: 6.19 Con relación al segundo argumento del resumen del recurso de revisión, cabe indicar que a través del VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 5 de octubre de 2019, la Corte Suprema ha adoptado como postura dos posibilidades de extensión del convenio colectivo por decisión bilateral (esto es, con autorización del sindicato); y otro por decisión unilateral, que consiste en que en vía excepcional se pueda extender los efectos del convenio colectivo por decisión unilateral del empleador, pero circunscrito solo a aquellos beneficios que sean más favorables para el trabajador.

6.20 Sobre el particular, no tratándose de una decisión vinculante (no es un precedente judicial y no vincula a la Administración), se aprecia un posicionamiento jurisdiccional que, en el tiempo, está sujeto a variaciones constantes; sin embargo, la fórmula establecida en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional está alejada de una
perspectiva de la promoción y fomento de la negociación colectiva o de una real garantía
de la libertad sindical, contempladas en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú de
1993:

“Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva
y derecho de huelga

Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva
y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.

En ese sentido, la decisión unilateral del empleador no puede exceder los límites del marco
normativo definido por el bloque de legalidad informado por la norma constitucional mencionada; por lo que no es procedente contravenir a la promoción y fomento de la
negociación colectiva, ni a la garantía de la libertad sindical. De manera que, por el poder
de dirección, no puede desaparecer en la práctica los efectos y el sentido que tendría en el
ámbito concreto el ejercicio de la libertad sindical. Es así que esta Sala se aparta de lo señalado en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, por cuanto los efectos de dicho criterio producen efectos contrarios a los derechos constitucionales examinados. 


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 640-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 276-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: LAIVE S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1159-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LAIVE S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1159-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2021.

Lima, 13 de diciembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por LAIVE S.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1159-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 16815-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3540-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 213-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de julio de 2019, y notificado el 18 de julio de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 192-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de setiembre de 2019, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1106-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 29 de noviembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 98,043.75 (Noventa y ocho mil cuarenta y tres con 75/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos que vulneran la libertad sindical al haber hecho extensivo, beneficios pactados con el sindicato minoritario mediante negociación colectiva, a favor de trabajadores no afiliados, en perjuicio de 270 trabajadores sindicalizados, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 15.75 UIT (UIT del año 2018), equivalente a S/ 65,362.50, más el 50% de sobretasa, cuya suma resulta S/ 98,043.75.

1.4 Con fecha 03 de enero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1106-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

– No existe norma que determine la ilegalidad o califique como acto antisindical la supuesta extensión de beneficios, cayendo en un yerro en la calificación de la supuesta infracción, yendo contra el principio de legalidad y tipicidad, atentando contra el derecho de igualdad, de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia.

– El sustento legal que establece tanto el Acta de Infracción y las resoluciones, no se encuentran a derecho, pues tal y como se ha demostrado la Corte Suprema a través de casaciones posteriores ha determinado la legitimidad del mismo, inclusive siendo materia del VIII Pleno Jurisdiccional Supremo, el mismo que admite esta posible práctica.

– Existen hechos que no han sido analizados ni revisados por los inspectores, como la costumbre, pues el mismo es relevante en la discusión, siendo que ello atenta contra el derecho de defensa, pues toma una decisión inmotivada de manera parcializada, dejando de lado la existencia de un análisis correcto sobre el mismo.

– La autoridad deja de lado todas las casaciones dictadas a la fecha de comisión de la supuesta infracción (2014 y otros) y utiliza dos criterios establecidos en los años posteriores a la supuesta infracción, vulnerando el principio de irretroactividad. Sin embargo, en el supuesto negado de admitir dicha acción, casaciones anteriores y posteriores y del 8vo Pleno antes citados de los años 2018 y 2019, han revertido el criterio utilizado como sustento legal para determinar la supuesta infracción, por lo que debería utilizarse el mismo (Retroactividad Benigna).

– La autoridad vulnera el principio de legalidad y tipicidad pues no se ha configurado el tipo establecido en la infracción imputada y confirmada.

– No se ha revisado ni analizado los principios constitucionales de igualdad y no
discriminación, afirmando que los acuerdos adoptados por una organización sindical minoritaria, no tiene eficacia limitada para sus afiliados, sino se extienden y se aplican incluso a los trabajadores no sindicalizados, en atención al principio de igualdad consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1159-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 1106- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar los siguientes puntos:

– La libertad sindical es un derecho complejo que tiene una doble titularidad, es decir, atribuibles a los trabajadores individualmente considerados (titularidad individual) y a la organización de trabajadores (titularidad colectiva).

– En base a los hechos constatados por las inspectoras comisionadas y al análisis y conclusiones de la autoridad instructora, teniendo en cuenta que el Sindicato denunciante tiene la calidad de sindicato minoritario, por cuanto conforme a la planilla electrónica octubre 2018 la inspeccionada cuenta con 1212 trabajadores registrados, de los cuales 270 se encuentran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores LAIVE S.A., y, asimismo, habiendo determinado que la inspeccionada ha extendido los efectos y los beneficios laborales logrados por dicho sindicato: (i) en el Convenio Colectivo de Trabajo – periodo 2014-2015, (ii) en el Laudo 2015 por el Pliego 2015-2016 y (iii) en el Convenio Colectivo de Trabajo-periodo 2017-2019, a los trabajadores no sindicalizados, mediante aumentos de remuneraciones y pago de «bono por cierre de pliego» bajo el concepto de «bonificación extraordinaria», corroborados de las boletas de pago de los trabajadores no afiliados al sindicato; se ha determinado que la inspeccionada incurrió en actos que vulneran la libertad sindical, puesto que el beneficio otorgado a los trabajadores no sindicalizados, podría ser causal de posteriores desafiliaciones sindicales, tal como se dieron y son corroboradas con las cartas de renuncia/desafiliación al Sindicato obrantes a fojas 174 al 209 del expediente de inspección y el detrimento de la capacidad negocial del sindicato en futuras negociaciones colectivas. Incurriendo en la infracción en materia de relaciones
laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

– Por el principio de legalidad, que implica el sometimiento a la Constitución Política, leyes, reglamentos y demás normas vigentes. En este sentido, el numeral 1 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, señala que: «El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical.

– Lo alegado por la inspeccionada, amparado-en sentencias de casaciones dictadas y en acto derivado de la voluntad unilateral de la parte empleadora prevista en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo, con los que pretende Justificar la extensión de beneficios laborales otorgados a los trabajadores no sindicalizados, no desvirtúan la infracción atribuida, en tanto, conforme a lo establecido en el artículo 46 del TUO de la LRCT, señala: «Para que el producto de uno negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas. En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior, el producto de la negociación colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes.

Lo alegado en este extremo no desvirtúa la infracción incurrida, al carecer de sustento fáctico y jurídico, por estar expresa e imperativamente establecida la prohibición de extender los beneficios laborales pactados en un convenio colectivo con un sindicato minoritario como el Sindicato Nacional de Trabajadores Laive S.A., máxime si se ha verificado que dicha práctica, que dicho comportamiento promueve posteriores desafiliaciones sindicales, tal como se dieron y fueron corroboradas con las cartas de renuncia/desafiliación al Sindicato, detallado en el considerando 16 de la resolución apelada; infracción tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

– En los convenios colectivos y el laudo materia de autos, se han pactado que sus efectos son únicamente a los trabajadores sindicalizados.

– Los convenios colectivos tienen carácter de fuerza vinculante entre las partes, es decir, son ley para las partes, el Estado garantiza el derecho a la negociación colectiva.

– La conducta de la empresa en este caso no es legal, por el contrario, resulta violatoria de la normativa internacional y nacional antes señalada, por tanto, dichas prácticas no podrían validarse como una costumbre por el solo hecho de ser reiterativas.

– Está acreditado que la inspeccionada ha extendido unilateralmente a favor de trabajadores no afiliados los beneficios económicos obtenidos por convenios colectivos pactados con un sindicato minoritario, siendo que los efectos de la negociación con dicho sindicato solo aplicaba a los afiliados al mismo, en sujeción al mandato imperativo previsto en la normativa legal vigente, máxime si se ha pactado expresamente que sus efectos solo son para los trabajadores sindicalizados; careciendo de sustento toda justificación de la inspeccionada amparada en la costumbre laboral.

– Desde la perspectiva señalada por el Tribunal Constitucional, el haber extendido los beneficios logrados por una organización sindical minoritaria, a favor de los trabajadores no afiliados bajo el concepto de «‘bonificación extraordinaria» no se ajusta a la ley y más bien vulnera el principio de igualdad en perjuicio de los trabajadores sindicalizados, ya que responde a una decisión unilateral del empleador que beneficia a un grupo de trabajadores y excluye-a otros en razón de su afiliación sindical.

– La decisión de la inspeccionada de extender los beneficios del Convenio Colectivo a los trabajadores no sindicalizados no puede tener como sustento el Principio de Igualdad, por cuanto, si bien tanto el sindicalizado como el no sindicalizado tiene la condición de trabajador, no sucede lo mismo frente al derecho de sindicalización, pues uno, decidió ejercer su libertad sindical activa afiliándose a un sindicato y realizando actividades sindicales, y el otro, decidió no ejercer tal derecho. Además, el primero, al ejercer dicha libertad asume obligaciones que el segundo de ningún modo podría hacerlo sin una organización de trabajadores, como lo es, el pago de las cuotas sindicales, asistencia a reuniones, entre otros. Es precisamente el ejercicio del derecho a la libertad a través de las actividades realizadas propias de la negociación colectiva, lo que dio origen a los Convenios Colectivos y el laudo materia de autos.

– La existencia de la diferencia de status del trabajador sindicalizado es sustancialmente distinto al del trabajador no sindicalizado que no amerita un trato igualitario, pues la finalidad de la sindicalización consiste precisamente, entre otros, en poder negociar colectivamente y lograr beneficios sociolaborales mayores a los que garantiza la ley o la voluntad unilateral del empleador, fin legítimo que cuenta con protección constitucional y que no persiguen los trabajadores que optaron por no sindicalizarse; pues si un trabajador no sindicalizado obtiene los mismos beneficios económicos otorgados a un trabajador sindicalizado, cuál sería la razón de continuar en la organización, cuando para la subsistencia de la organización sindical se requiere cierto desprendimiento de los ingresos económicos de los trabajadores que lo integran, y sus mejoras son producto de la lucha conjunta en la defensa de sus intereses laborales, además del factor tiempo que demanda sus actividades para el logro de beneficios; por tanto, no encontrándose en las mismas condiciones.

– No existe medio probatorio y/o argumento alguno que motive un pronunciamiento contra lo ya resuelto, toda vez que de la revisión integral del expediente sancionador, se observa que se ha garantizado la debida motivación del acto administrativo.

1.6 Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1159- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1665-2021-
SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Submateria: libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros), Afiliación, desafiliación, entre otros.

[2] Notificada a la inspeccionada el 19/07/2021. Ver fojas 143 de expediente sancionador.

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