¿Empleador está obligado a presentar documentos laborales después de 20 años? [Cas. Lab. 8817-2020, Lima]

Sumilla. Desnaturalización de contratos y otros. Si bien el juzgador cuenta con las facultades para poder efectuar presunciones o deducir indicios frente a la ausencia de medios probatorios, ello no resulta suficiente para determinar la fundabilidad o no, del derecho reclamado por el actor, en el caso concreto, toda vez que, se cuenta con un marco normativo que impide la conservación de documentos por un determinado lapso de tiempo, tanto más, si no obra en autos documentales que permitan acreditar la desnaturalización de los contratos de formación laboral juvenil.


Fundamentos destacados: Décimo. Esta Sala Suprema, no comparte dicho análisis, toda vez que, aun cuando se cuente con los indicios o presunciones como mecanismos para estimar, o no, derechos reclamados por los trabajadores, ello no es suficiente para que se pueda determinar la procedencia del derecho reclamado por el demandante; toda vez que, no solo se trata de la “ausencia” de prueba, sino por el contrario, debe tenerse en cuenta los dispositivos legales emitidos en el marco de la relación laboral y que permiten establecer si existía o no una obligación legal de la parte demandada para acreditar la prestación de servicios de los Convenios de Formación Laboral Juvenil.

Décimo Primero. Por ello, no basta invocar la falta de presentación de los Convenios de Formación Laboral Juvenil como un elemento indiciario, pues, se cuenta con legislación que ha regulado dicho extremo, es el caso del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR, el cual ha previsto que la parte demandada se encuentra obligada a conservar la documentación por un lapso de cinco (5) años, incluida la información referida a materia laboral, después de lo cual no existe un mandato imperativo que “obligue” a la parte demandada a conservarlos. En ese contexto, de evaluarse alguna “conducta obstruccionista” o invocar “indicios” o “presunciones”, los mismos deben ser valoradas en el marco de la obligación contenida en el Decreto Supremo antes acotado, por lo que, no será lo mismo imponer una sanción alegando tales supuestos, cuando existía un mandato legal que habilitaba a la parte demandada no contar con dicha documentación.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 8817-2020, LIMA

PROCESO ORDINARIO-NLPT
EJE

Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés

VISTA la causa número ocho mil ochocientos diecisiete, guion dos mil veinte, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veinte, que corre en fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos setenta y ocho en el Expediente Judicial Electrónico (EJE), contra la Sentencia de vista de fecha veintidós de julio de dos mil veinte, que corre en fojas trescientos seis a trescientos cincuenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos once a doscientos treinta y dos, que declaró infundada la demanda sobre reconocimiento de la categoría y reintegro de remuneraciones con beneficios sociales, la reforma a fundada en parte, en consecuencia declara la existencia del vínculo laboral entre las partes a plazo indeterminado a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Luis Herrera Mendoza, sobre desnaturalización de contratos y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de fecha trece de septiembre de dos mil veintidós, que obra a fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de:

i) Infracción normativa por incorrecta interpretación del artículo 5° de la Ley N.° 25988, modificada por la Ley N.° 27029.

ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR.

Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del proceso

A fin de establecer la existencia de la infracción arriba señalada, es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:

1.1 Demanda. Con escrito de demanda de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatro a veinticuatro en el Expediente Judicial Electrónico (EJE), el demandante solicita la desnaturalización del convenio de formación juvenil, el reconocimiento de la condición de trabajador a plazo indeterminado desde el dieciséis de enero de mil noventa y seis; la invalidez de la incorporación unilateral sucesiva a la planilla de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Vulcano LTDA (01.01.1999 al 01.02.2000), Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Cibercoop LTDA (01.03.2000 al 31.01.2001), Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo la Exclusiva LTDA (01.02.2001 al 31.12.2005) y los contratos modales por incremento de actividad (01.01.2006 al 31.12.2007) reconociendo una relación laboral  única y continua con la demandada hasta la actualidad; reconocer el cargo de Técnico III (16.01.1999 al 31.01.2001) y el cargo de Analista III (01.02.2001 al 01.01.2017; el pago y reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, el pago de una indemnización por daño moral; más los intereses legales, costas y costos del proceso.

1.2 Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda sobre desnaturalización del convenio de formación laboral juvenil y otros; argumentando que se ha acreditado una relación laboral encubierta entre las partes por la desnaturalización de los contratos del convenio de formación laboral juvenil, al estar vinculados mediante contratos de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral privado desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad; así mismo, no le corresponde el reconocimiento de la categoría de Técnico III y Analista III porque el demandante no acredita si este beneficio le resulta aplicable, o, si es parte del Sindicato que suscribió la escala remunerativa establecida mediante convenio colectivo del año mil novecientos noventiseis, disponiendo el pago de los beneficios sociales en la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho con 12/100 soles (S/ 44,248.12).

1.3 Sentencia de Vista. La Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil veinte, revocó la Sentencia emitida en primera instancia en el extremo que declara infundado el reconocimiento de la categoría, reintegro de remuneraciones, beneficios sociales y utilidades derivados del reintegro en el cargo, la reforma a fundada en parte, en consecuencia, declara la existencia del vínculo laboral entre las partes a plazo indeterminado desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis en adelante; al argumentar que en audiencia de juzgamiento se acredita que las partes celebraron un convenio de  formación laboral juvenil desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo no se adjuntado el convenio escrito celebrado por las partes ni se acreditado que este se haya presentado ante el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, situación que determina la desnaturalización del convenio de formación laboral juvenil previsto en el artículo 7° del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, Regl amento del Decreto Legislativo N.° 728 ; respecto a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios por la intermediación laboral, advierte que ha continuado ejerciendo las mismas las mismas actividades de Técnico, probando que las labores desempeñadas forman parte de las labores principales de la empresa usuaria; y en que se deben acoger los reintegros solicitados por el demandante en la categoría de Técnico III y Analista III ; siendo que emplazada ha infringido los dispositivos legales vigentes, le corresponde el pago de los beneficios sociales.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa es la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el recurso de casación.

De las causales de índole material

Tercero. El artículo denunciado en casación establece lo siguiente:

De la infracción normativa por incorrecta interpretación del artículo 5° de la Ley N.° 25988, modificada por la Ley N.° 27029

Artículo 5°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior los empleadores o las empresas cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no formen parte del Sector Público Nacional, estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de 5 (cinco) años contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso.

Transcurrido el período a que se refiere el párrafo anterior, los empleadores podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, a excepción de las planillas de pago que deberán ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional.

En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los documentos citados, será de quien alegue el derecho.

Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones referidas a obligaciones en materia tributaria contenidas en el Código Tributario.» (Subrayado y negrita es nuestro)

Cuarto. Delimitación de la controversia

Constituye objeto inicial de pronunciamiento determinar si la Sala Superior infringió o no el artículo 5° de la Ley N.° 25988, modificada por la Ley N.° 27029, y según ello, establecer si los convenios de formación laboral juvenil se han desnaturalizado, el reconocimiento de la categoría con su incidencia en los beneficios sociales solicitados por el demandante.

[Continúa…]

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