¿Empleador puede descontar de la liquidación préstamo otorgado al trabajador? [Resolución 016-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 016-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que los descuentos en una liquidación de beneficios sociales solo proceden si están autorizados por ley o por autorización expresa del trabajador.

El empleador fue sancionado por no acreditar el pago íntegro de los beneficios sociales.

La inspeccionada señaló que los descuentos son efectuados por préstamos solicitados por el los trabajadores, ya que al tener el cargo de vendedores,  recepcionaban el dinero que los clientes mayoristas cancelaban y el trabajador no entregaba a caja, es por ello que el mismo vendedor aceptaba los descuentos porque no entregaba el dinero que los mismos clientes mayoristas le entregaban a él.

El Tribunal al analizar el caso determinó que no existe documento que avale los descuentos y tampoco norma que autorice al empleador efectuarlos.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.

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Fundamento destacado: 6.17 Al respecto, teniendo en cuenta lo señalado por la impugnante, al referir que los descuentos efectuados derivan de un préstamo personal solicitado por el propio trabajador, es evidente que no nos encontramos en el primer supuesto de autorización. En tal sentido, se procede a evaluar el segundo presupuesto, sobre el cual, como se ha determinado en las actuaciones, no existe documento que acredite la autorización expresa del trabajador de dichos descuentos.

6.18 Por tanto, al no configurarse ninguno de los supuestos de autorización exigidos por la ley, los descuentos efectuados por la impugnante no resultan válidos.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 016-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 073-2020-SUNAFIL/IRE-JUN
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
IMPUGNANTE : DISTRIBUIDORA JIMENEZ E IRIARTE S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 14-2021-
SUNAFIL/IRE-JUN
MATERIA : – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUIDORA JIMENEZ E IRIARTE S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 14-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 31 de marzo de 2021.

Lima, 04 de junio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUIDORA JIMENEZ E IRIARTE S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 14-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 31 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 514-2019-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 214-2019- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03)infracciones graves y una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 101-2020-SUNAFIL/IRE- JUN/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el  Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 164-2020-SUNAFILIRE-JUN/SIRE de fecha 02 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00 por haber incurrido en:

– Tres infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de disposiciones legales relativas a:

– No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones que incluyan las comisiones y/o premios  del mes de mayo de 2019, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

– No acreditar el pago íntegro de la gratificación legal (trunca) de julio 2019 a favor del  recurrente, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

– No acreditar el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicio (trunco),  tipificadas en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de  disposiciones legales relativas a no acreditar el pago íntegro de las vacaciones legales y  truncas (excepto del mes de febrero de 2019 por 7 días) a favor del recurrente, tipificadas  en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.3 Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 164-2020-SUNAFIL-IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a las vacaciones, procedimos a exhibir documento idóneo, sobre el otorgamiento de las mismas, existiendo boletas que no han sido valoradas, expuestas el 19 de noviembre de 2020 en el descargo a la orden de inspección.

ii. No se ha corrido traslado al Ministerio Público, del documento en el que el denunciante no  reconoce su firma; no siendo suficiente que la entidad determine de forma ocular que la firma  es falsa, siendo necesario que se cuente con un profesional especializado como un  perito; toda vez que el inspector no tiene la calidad de perito.

iii. Sobre las gratificaciones truncas de 2019, afirman que las boletas obran en autos, y  respecto al mes de junio, señala que ha realizado descuentos al trabajador, los que se  encuentran firmadas por el trabajador, pero son desconocidos arbitrariamente; adjuntando la  liquidación de beneficios sociales a fin de que sea revisada exhaustivamente.

iv. Los descuentos no son desconocidos por el trabajador, porque se trataría de préstamos, a los que accedía del cobro a clientes mayoría, y que no depositaba a caja, no siendo cierto que el pago se ínfimo y que se haya ocasionado un perjuicio al trabajador, adjuntando el recibo de caja del 03 de junio de 2019. Siendo que el descuento efectuado a la liquidación se encuentra correctamente sustentado, por lo que las gratificaciones truncas se han pagado oportunamente.

v. Respecto a la medida de requerimiento, no se ha valorado toda la documentación presentada en las comparecencias, tampoco los pedidos como correr traslado al Ministerio Público.

vi. La autoridad administrativa de primera instancia no puede dar prelación a los relatos del inspector, frente a pruebas objetivas que demuestren condiciones contrarias en el centro de labores en cumplimiento de obligaciones laborales, debiendo ser evaluados o analizados, ante la afectación al debido procedimiento, y al derecho de obtener una debida motivación de las infracciones imputadas.

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1.4 Mediante Resolución de Intendencia N° 14-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 31 de marzo de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, por considerar que:

i. Se ha determinado que la fecha de ingreso del trabajador afectado fue en enero de 2014,  contando con los siguientes periodos vacacionales:

– Periodo 2014-2015 se otorga y se  paga en el 2015

– Periodo 2015-2016 se otorga y se paga en el 2016

– Periodo 2016-2017 se otorga y se paga en el 2017

– Periodo 2017-2018 se otorga y se paga en el 2018

– Periodo 2018-2019 se otorga y se paga en el 2019- Periodo trunco de enero a junio de 2019

Verificándose de los actuados aportados por el sujeto inspeccionado, lo siguiente:

[Continúa…]

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