¿Empleador que cumple con segundo requerimiento, pero no con el primero subsana omisión? [Resolución 527-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 527-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización laboral aclaró que el empleador que cumple con el segundo requerimiento y no con el primero, subsana la falta voluntariamente.

La empresa empleadora fue sancionada por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a la inspectora comisionada, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 06 de enero de 2021.

La inspeccionada señaló que sobre el requerimiento de información del 06 de enero de 2021, que ha originado este procedimiento, se tiene que no ha sido posible responder dentro de los tres días de plazo indicado en la primera notificación física; sin embargo, el mismo requerimiento de información fue realizado por la casilla electrónica de la empresa el 19 de enero de 2021, y fue respondido dentro de los plazos estipulados.

El Tribunal determinó que se observa que en una segunda oportunidad (con un segundo requerimiento de información) la inspectora comisionada ha podido realizar sus actuaciones inspectivas, y ha logrado realizar la supervisión que se le ha encomendado según lo dispuesto en la orden de inspección. Por lo tanto, se ha producido un efecto sustancialmente de subsanación con la conducta de la impugnante antes de la emisión del acta de Infracción.

De esta manera el recurso es declarado fundado.


Fundamento destacado: 6.6 Bajo las consideraciones expuestas, se verifica que, a pesar del incumplimiento al requerimiento de información notificado a la inspeccionada el 06 de enero de 2021, con la atención del segundo requerimiento notificado el 19 de enero de 2021, la inspectora comisionada ha logrado cumplir con las actuaciones inspectivas de investigación, sobre la materia objeto de la inspección dispuesta por la Orden de Inspección N° 3060-2020- SUNAFIL/IRE-LAM, tal como se aprecia del numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción donde se señala lo siguiente: “Que, las actuaciones inspectivas de investigación se han realizado con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales en materia de jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (cartel indicador del horario de trabajo)” 

6.7 Ahora bien, con relación a la invocación que efectúa la impugnante del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, en el extremo del fundamento 15, alegando que ha cumplido con el requerimiento posterior al 06 de enero de 2021; cabe indicar que, en este caso, no es adecuada esa invocación porque el fundamento 15 del referido precedente administrativo alude a la entrega tardía que frustra la investigación, lo cual no ha ocurrido, ya que la investigación no se ha frustrado en el presente caso, pues se observa que en una segunda oportunidad (con un segundo requerimiento de información) la inspectora comisionada ha podido realizar sus actuaciones inspectivas, y ha logrado realizar la supervisión que se le ha encomendado según lo dispuesto en la orden de inspección. Por lo tanto, se ha producido un efecto sustancialmente de subsanación con la conducta de la impugnante antes de la emisión del Acta de Infracción, al amparo de lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 527-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 163-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: VENTURA HERMANOS S.R.L.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 156-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VENTURA HERMANOS S.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de setiembre de 2021.

Lima, 15 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por VENTURA HERMANOS S.R.L. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de setiembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 3060-2020-SUNAFIL/IRE-LAM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 166-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 170-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a
través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta
infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento
administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe
Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 360-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021 y notificada con fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles) por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a la inspectora comisionada, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de cinco (5) trabajadores afectados. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

1.4 Con fecha 01 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 360-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i) La fiscalizadora no ha dejado constancias de las diligencias de verificación de entrega de información virtual, donde se deje testimonio de que se cumplió o no con la entrega de la información requerida, constatación que se debe reflejar en el acta de infracción. En consecuencia, debió dejarse expresa constancia de su cumplimiento o no a través de una constancia de actuación inspectiva de investigación; dicha omisión acarrea la nulidad de la imputación. Además, tampoco figura que se haya registrado la realización de dichas diligencias en el Sistema Informático de Inspecciones de Trabajo (en adelante, el SIIT).

ii) La autoridad no se ha pronunciado respecto a la no existencia de la diligencia de verificación plasmada en una constancia de actuaciones inspectivas, por lo que incurre en una falta de debida motivación.

iii) La notificación por correo electrónico de respuesta a la información requerida por la inspectora auxiliar será aplicable solo si ha sido solicitada expresamente por la administrada; por lo que, al no haberla solicitado la empresa y al no ser obligatorio aceptar esta modalidad de notificación, la inspectora debió otorgar otra modalidad de envío de la información requerida, como la presencial y no exigir que se realice solo por correo electrónico, máxime si para que opere la notificación por correo electrónico debe existir una Declaración Jurada por parte de la impugnante donde se autorice la utilización de dicho medio de comunicación, el cual es opcional y no obligatorio por parte de los administrados. En ese sentido, la sanción solo sería aplicable si la impugnante hubiera aceptado esta modalidad de comunicación, lo cual no es el caso.

iv) Los principios de razonabilidad y proporcionalidad sí resultan aplicables en materia
administrativa laboral. Entonces, en virtud de los mismos se analiza el perjuicio
económico, las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; por lo que
la empresa solicita su aplicación, debido a que no han sido desarrollados ni aplicados.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 360-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i) En el Acta de Infracción la inspectora comisionada dejó constancia que la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación requerida en la primera oportunidad, pese a que fue debidamente notificada con fecha 06 de enero de 2021, incurriendo en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva según lo tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, la cual tiene carácter insubsanable, por cuanto los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos.

ii) De la valoración de todo lo actuado,se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin de que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes, otorgándole la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, como es el caso de la expedición de la resolución cuestionada, encontrándose acorde a la normativa expuesta, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados por la inspectora comisionada y los descargos efectuados.

iii) Respecto a la motivación de la Resolución de Sub Intendencia, se observa que se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada, por lo que se comprueba que su contenido es claro, motivado y cierto.

iv) De la revisión de los actuados se determina que la resolución apelada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, pues se tiene que esta habría cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, entre ellos la motivación y el procedimiento regular del procedimiento sancionador.

v) Se debe tener en cuenta que la notificación del requerimiento de información fue válidamente notificada al sujeto inspeccionado en el centro de trabajo ubicado en Avenida Panamericana (Mall Aventura Chiclayo) N° 639 interior 1036, el día 06 de enero de 2021, conforme se desprende del cargo de notificación donde se visualiza que fue recepcionada por la persona de Verónica A. Rodríguez Ordoñez en calidad de Asesora de Ventas, habiendo rubricado su firma en señal de recepción de la misma.

En ese sentido, el administrado no puede alegar que se requiere de una autorización expresa para ser notificado mediante correo electrónico, cuando la notificación se ha realizado en forma presencial en el centro de trabajo de la inspeccionada, conforme a lo establecido en el numeral 7.8.5, numeral 7.8 del artículo 7 de la Directiva N° 01-2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, por lo que no corresponde amparar lo peticionado por la impugnante.

vi) En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la multa impuesta, como consecuencia de las actuaciones inspectivas para la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo, se puede verificar que la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta a la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, regulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, que contiene los siguientes criterios de graduación: la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el régimen empresarial del infractor.

Por tanto, se puede advertir que la imposición de la multa se encuentra enmarcada dentro del contexto normativo, atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación. En consecuencia, corresponde desestimar la pretensión del apelante.

1.6 Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 789-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 14 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: Cartel Indicador del Horario de Trabajo).

[2] Notificada a la inspeccionada el 09 de setiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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