Fundamento Destacado: NOVENO.- Que, en igual sentido que la anterior conclusión, las causales de naturaleza sustantiva también deben ser descartadas; toda vez, que no se presenta afectación a las normas contendías en los artículos 33 y 1219 inciso 1 del Código Civil; pues en este caso, el domicilio de los ejecutados es que el consta en la letra de cambio, en donde han sido notificados de forma debida y reiterada; y la pretensión postulada es una de las tantas formas que la ley autoriza al acreedor para conminar a su deudor a cumplir con la obligación contraída. Asimismo, no hay transgresión a los normas reguladas en los artículos 16.1 y 19 de la Ley de Títulos Valores, pues el tenedor ha exigido el cumplimiento de la prestación consignada en el título valor, y no se ha demostrado que haya sido completado de forma contraria lo previamente pactado por las partes, menos que la deuda haya sido cancelada o quedado extinguida
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 351-2016
LIMA
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, doce de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS; con la razón del secretario; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados Mario Alfonso Sánchez Quipuzco y Cilvia Raquel Camacho Palomino[1] , contra la resolución de vista, del 06 de octubre de 2015[2] , que confirma el auto de primera instancia, del 10 de diciembre de 2014[3] , que ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar la cantidad peticionada; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Que, en este caso, en la Ejecutoria del 13 de mayo de 20164 , de forma previa ya se ha realizado el control de los requisitos de admisibilidad conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil; y quedó pendiente solo subsanar el pago del arancel judicial, lo cual ha sido cumplido por los demandados, conforme se aprecia de la razón del secretario de esta Sala Suprema[5] , y además han precisado que actúan como una sociedad conyugal.
TERCERO.- Que, prosiguiendo con la verificación de los presupuestos de la casación, se aprecia que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388 inciso 1) del Código Procesal Civil, por cuanto, no consintieron el auto final de primera instancia y en su oportunidad lo apelaron[6] .
CUARTO.- Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388 del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; para satisfacer ese propósito la fundamentación de la infracción normativa denunciada por los recurrentes debe observar y respetar las exigencias técnicas para presentar este recurso; por lo que, es responsabilidad de los impugnantes no solo precisar la causal, sino también fundamentar la infracción y su importancia o incidencia respecto de la resolución que cuestiona.
QUINTO.- Que, los recurrentes denuncian las siguientes causales:
1) Infracción normativa del artículo 33 del Código Civil. Sostienen que se debió tener en cuenta, que los ejecutados tienen su domicilio en el lugar consignado en sus documentos nacionales de identidad, esto es, en el Jirón Cahuide N° 258, urbanización Residencial El Rosal, Santiago de Surco; por lo que, ahí se les debió emplazar con la demanda, para que de esa forma puedan ejercer su derecho de defensa y de contradicción; sin embargo, se les notificó en Manuel Vicente Villarán, lote 8, manzana B, casa 306, Surco, sin observar que ese inmueble se encuentra alquilado a otra persona y no corresponde al lugar de residencia de los demandados.
2) Infracción normativa de los artículos 16.1 y 19 de la Ley de Títulos Valores. Alegan que el ejecutante se está aprovechando de una letra de cambio firmada en blanco, cuya deuda fue de veinte mil dólares americanos (US$ 20,000), la misma que ya fue cancelada, y además, no se ha demostrado cuál es el motivo o negocio jurídico del que subyace la deuda puesta a cobro.
3) Infracción normativa del artículo 1219 inciso 1 del Código Civil. Argumentan que no se ha demostrado que exista una obligación de dar suma de dinero válida y materializada en el título ejecutivo.
[Continúa…]